REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 13 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001009
ASUNTO : TP01-P-2009-001009

Visto el escrito presentado por los Abogados, MIRIAM RAQUEL BARRIOS RIVAS Y EDGAR ALEXANDER SANCHEZ RIVERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero comisionada en la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal reformado; este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en agravio de MARIBEL YUNEY MONTILLA ALBORNOZ y como presuntas autoras DIANA CAROLINA HERNANDEZ Y FANNY CASTELLANOS, por considerar que en fecha 07-10-2005, las ciudadanas DIANA YOLANDA CASTELLANOS Y FANNY CASTELLANOS, me lesionaron con los puños, todo porque yo corte un árbol del solar de mi casa, hecho esto que quedo demostrado con los elementos de convicción que cursan en la presente causa. Delito este, que tiene previsto una pena de PRISION DE TRES (03) A DOCE (12) MESES, y que PRESCRIBE A LOS TRES AÑOS (03), conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

SEGUNDO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible 07-10-2005 hasta la presente fecha 13-04-2009 ha transcurrido un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DIAS, tiempo suficiente para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, sin que se haya producido acto interruptivo alguno, en consecuencia se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SOLICITADO.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra las ciudadanas DIANA YOLANDA CASTELLANOS Y FANNY CASTELLANOS, por el delito de: LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en agravio de la ciudadana MARIBEL YUNEY MONTILLA ALBORNOZ, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º en concordancia con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito.

La Jueza de Control Nº 4,

YELITZA PÈREZ PÈREZ.
La Secretaria,

MAGALY CASTRO.