REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Trujillo, 14 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000984
ASUNTO : TP01-P-2009-000984

Visto el escrito presentado por el ciudadano José Oropeza en su carácter de defensor de confianza del ciudadano YONATHAN JESUS AGUIAR URBINA, quien actualmente reencuentra recluido en el internado judicial de Trujillo, por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, donde solicita se realice la revisión de medida de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 28-03-2009, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, decreto medida privativa de libertad contra el ciudadano YONATHAN JESUS AGUIAR URBINA, por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor.
En fecha 1-04-2009, se recibió escrito de examen de revisión de medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del defensor de confianza del imputado YONATHAN JESUS AGUIAR URBINA, donde solicita para su defendido la sustitución de una medida privativa de libertad por una medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico procesal penal, por considerar que el delito que se le imputa a su representado no excede de diez años en su límite máximo y que esta demostrado el arraigo en el Estado de su defendido.
Consideraciones del Tribunal
Estima esta juzgadora que ciertamente es procedente la solicitud de medida de examen y revisión establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta norma señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial privativa de libertad las veces que lo estime pertinente, siendo así se declara procedente la solicitud.
Ciertamente se hace inexorable analizar la decisión pronunciada en fecha 28-03-2009, por este tribunal, para determinar si las circunstancias que sirvieron de fundamento en esa oportunidad al Tribunal para dictar medida privativa de libertad aún persisten o si por el contrario han variado objetivamente las circunstancias.
Al respecto se trascribe parte de la motivación sostenida por este Tribunal en fecha 28-03-2009 de la siguiente manera:

“Ahora bien, esta juzgadora considera que el ciudadano YONATAN JESUS AGUlAR- URBINA no acredito tener arraigo en este Estado, aunado al la pena que podría llegar a imponérsele el presente delito… por lo que se SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ciudadano YONATAN JESUS AGUlAR- URBINA, venezolano, Natural de Valera Estado Trujillo, de 21 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en el sector las Palmas Vía el Gallo casa S/N, Parroquia la Esperanza del Municipio Andrés Bello Estado Trujillo, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.205.983, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO en el Internado Judicial del Estado Trujillo”.

De la sentencia anteriormente trascrita se evidencia que uno de los fundamentos considerados por el tribunal para decretar la medida privativa de libertad fue el no tener el imputado arraigo en el estado Trujillo, circunstancia esta que es desvirtuada por la defensa toda vez que consigna copia simple de la cedula de identidad, constancia certifica por el prefecto del Municipio Santa Isabel Distrito Rafael Rangel Estado Trujillo, donde consta que el ciudadano Jonatan Jesús Aguiar U, nació en las palmas, Jurisdicción del Municipio el día 16 de diciembre de 1987, constancia de trabajo expedida por el ciudadano Wilmer Alvarado, Coordinador de la Asociación Cooperativa Unidos por la patria y constancia de residencia suscrita por el consejo comunal “Las Palmas”, Municipio Andrés Bello Estado Trujillo, considerando quien suscribe que el arraigo en el estado se encuentra probado, no obstante de ello se observa que aunado a esa circunstancia el tribunal estimo la pena que podría llegarse a imponer en el presenta caso, el cual prevé pena corporal de prisión de cuatro a ocho años, la cual no excede como lo señala la defensa de diez años en su limite máximo, mas sin embargo es una pena cuyo termino medio es de seis años, con lo cual de ser condenado no procede medida alternativa de cumplimiento de pena alguna, en este sentido se estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara la medida privativa de libertad contra el ciudadano YONATAN JESUS AGUlAR- URBINA, siendo procedente revisar la medida privativa de libertad conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda mantener la medida privativa de libertad conforme al artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 eiusdem.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funcionamiento de Control del circuito judicial Penal del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 eiusdem, contra el ciudadano YONATAN JESUS AGUIAR URBINA, no porta, titular de la cédula de identidad Nº 21.205.983, venezolano, de 21 años natural de mene grande nacido en fecha 16-12-1987, grado de instrucción 4to grado, de ocupación operador de planta de vapor en comvaca hace 9 meses, y antes obrero en el matadero, hijo de marta Urbina y Humberto Aguiar, residenciado en La Palmas, vía el Cayo, Municipio Andrés Bello, casa sin Numero, color rosada, a 500 mtrs de la iglesia, por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor.

La Juez de Control,

YELITZA PÈREZ PÈREZ
La Secretaria,

MAGALY CASTRO