REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002462
ASUNTO : TP01-P-2007-002462
Visto el escrito introducido por los Abogados CHANTI OZONIAN PUZANTIAN y LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ, Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicita se DESESTIME LA INVESTIGACIÓN por cuanto DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL, constante de cuatro (4) folios, en la que solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal , en la investigación signada con el Nº D21-4015-04, denuncia formulada por NELLY PRAXEDEA DOMOROMO DORANTE, asimismo solicita que una vez aceptada la misma se sirva remitir las actuaciones a ese despacho fiscal, por lo que este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 301 del Código. Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia de solicitar al Juez de Control su Desestimación cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y otras circunstancias establecidas en la presente norma, decisión tomada por esta Representación Fiscal en la presente Causa.
SEGUNDO: En el escrito de Solicitud la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que la ciudadana NELLY PRAXEDEA DOMOROMO DORANTE, formulo denuncia, donde entre otras cosas dejo constancia de: “…fui informada por mi hijo JESUS DAVID que un funcionario de dicho puesto policial le había dicho e informado que había oído un comentario en la ciudad de Trujillo, en el sentido de que presuntamente el abogado SIMON JOSE QUIÑONEZ DURAN defensor de WENDER AURELIANO FLORES y DOMINGO VALENTI, estaría ofreciendo la suma de cinco millones de bolívares (5.000.000,oo) supuestamente para matar a mi hijo por cuanto el mismo es testigo clave para el caso que se les sigue a sus defendidos…posteriormente el día 31 del mismo mes y año, mi hijo menor JESUS DANIEL CARUCI DOMOROMO se encontraba en la sede de la Prefectura de Sabana de Mendoza…también fue informado por un ciudadano que había estado en las Cocuizas que el tenia conocimiento que presuntamente el abogado SIMON QUIÑONEZ estaba ofreciendo la mencionada suma de dinero para que mataran a mi hijo…”.
TERCERO: Se observa y evidencia que en las presentes actuaciones la ciudadana NELLY PRAXEDEA CARUCI DOMOROMO, interpuso denuncia contra el abogado SIMON QUIÑONEZ DURAN, por cuanto este estaría pagando la cantidad de Cinco Millones de bolívares (5.000.000,oo Bs.), para que mataran a su hijo JESUS DAVID CARUCCI DOMORAOMO, siendo que el Ministerio Publico no tiene competencia para proceder en el presente caso.- Por lo tanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, es un hecho atípico, constituyendo un obstáculo legal para su prosecución, y por cuanto el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Único Aparte regula esta situación, lo procedente es declarar con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N°4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DECRETA la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACIÓN, donde figura como denunciante, la ciudadana NELLY CARUCCI DOMOROMO, en contra del ciudadano SIMON QUIÑONEZ DURAN, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las víctimas y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático.-
La Jueza
El Secretario
Abg. Yelitza F. Pérez Pérez