REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 23 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002611
ASUNTO : TP01-P-2007-002611
Vista en audiencia oral y privada la presente causa con motivo que el Ministerio Fiscal solicitara el principio de oportunidad conforme al artículo 37 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal a la causa seguida contra la ciudadana MARYURI ALEJANDRA VILLEGAS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida sin violencia, en agravio de DAIRY EVELIN TIMAURE ESCALONA, este tribunal pasa a decidir por auto separado en los siguientes términos:
SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y manifestó que hace el cambio de solicitud del Principio de Oportunidad y solicita el sobreseimiento de la causa por considerar que los hechos denunciados no pueden verificarse en virtud de que no existe informe psicológico que indique que la presunta victima se encuentra afectada por el hecho descrito, aunado que a la luz de la Ley de Genero vigente, el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no esta acreditado y conforme a este ley vigente, entre mujeres no es delito, en tal sentido solicito el sobreseimiento de la causa considerando que el hecho objeto del proceso no se realizo conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del COPP, igualmente solicito que el Tribunal se pronuncie por auto separado sobre el presente petitorio.
LA DEFENSA
El Defensor Publico Abg. OSCAR COLMENARES, manifestó que por cuanto el hecho no reviste carácter penal, lo cual hace imposible establecer una adecuación típica, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
OPINIÒN DE LA VICTIMA
La victima ciudadana Dairy Evelin Timaure Escalona, manifestó que su número de Cedula es V-12.510.861 en virtud de que no porta la misma, quien manifestó: “que lo que quiere es que la ciudadana imputada MARYURI ALEJANDRA VILLEGAS no se meta con ella, que no la mire mas y que no ha recibido mas agresiones ni físicas ni verbales de parte de ella y quiere que siga así, yo la denuncie con ese fin de que no se meta mas conmigo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Tribunal estima que conforme al artículo 323 del Código orgánico procesal penal no se requiere fijar audiencia para debatir la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Fiscal, toda vez que opera de pleno derecho sin que se requiere acudir a un debate, siendo así se prescinde de la audiencia oral por inoficiosa toda vez que lo aquí resuelto es un punto de derecho. Y así se decide.
Ahora bien, considerando que los hechos denunciados por la ciudadana DAYRY EVELIN TIMAURE ESCALONA, en fecha 24-05-2007 inserto al folio 15 de la causa donde expone:”Comparezco por ante esta fiscalia con el objeto de denunciar a la ciudadana MARYORY ALEJANDRA VILLEGAS, ya que el día de hoy como alas 11:00de la mañana, momentos en que me encontraba en la residencia donde vivo, oí que esta ciudadana estaba diciendo que la estaban envenenando. Todos estos días se la ha pasado diciendo que la están envenenando, es decir tiene tres días en eso. Aparte de eso, se ha dado a la tarea de insultarme, me dice rata, lesbiana miedosa y se la pasa persiguiéndome por toda la casa y en varias oportunidades me ha empujado por los pasillos de la casa. Hace nueve días hoy me paso su puño casi rozándome la cara, todo esto lo hace cuando no hay nadie presente para que yo no tenga testigos. El domingo 20 de este mes y año, como a eso de las 7:00 de la noche, momentos en que las dos íbamos llegando a la residencia, yo entré primero y ella después, en lo que iba pasando por las escaleras note que ella iba muy cerca de mi y en lo que yo estaba abriendo la puerta de mi cuarto me tiró un bolso que ella traía a los pies. No ha pasado mas nada porque yo no le he dado pie para un enfrentamiento físico. Lo que quiero es que esta ciudadana me deje en paz porque no quiero tener problemas con nadie”.
Se evidencia que en las actuaciones no consta informe forense psicológico practicado a la ciudadana DAYRY EVELIN TIMAURE ESCALONA, lo cual es menester su existencia para determinar la existencia de violencia psicológica en la presunta victima, aunado a ello la novísima ley de genero, es decir Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableció que entre mujeres no esta acreditado el delito de Violencia psicológica, siendo así lo procedente es declarar con lugar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal por considerar el Tribunal que el hecho denunciado no es típico, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código orgánico Procesal penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no es típico en la causa seguida contra la ciudadana MARYURI ALEJANDRA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.328.915 por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en su debida oportunidad remítase al archivo central para su guarda y custodia definitiva.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4
YELITZA PÈREZ PÈREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. IRIS DABOIN.