REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Trujillo, 24 de abril de 2009
199 y 150
ASUNTO: TP01-P-2009-001267
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2009-001267
Vista la solicitud presentada por el Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abogado EDGAR ALEXANDER SÀNCHEZ RIVERO, quien presenta a los ciudadanos ALARCÒN RAFAEL ALBERTO y VILLEGAS LISANDRO RAMÒN, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal venezolano y dada la celebración de la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 22-04-1267, este tribunal pasa a dictar auto fundado, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La Representación Fiscal, narró como sucedieron los hechos, el 21 de abril de 2009 aproximadamente a las 11:00 pm y solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 y otorgue la Medida Cautelar que el tribunal considere pertinente.
LOS IMPUTADOS Y LA DEFENSA
El imputado previamente impuesto del artículo 49 ordinal 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa, se identificó como: El imputado previamente impuesto del artículo 49 ordinal 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa, se identificó como: RAFAEL ALBERTO ALACON, venezolano, nacido en Sabana de Mendoza el 05/05/82, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.622.210, hijo de Alberto Amable Barreto y Ana Rosa Alarcón, domiciliado en Calle las Palmitas, Nº 47, cerca del Abasto Don Chito, Granados Municipio Bolivar del Estado Trujillo, quien expuso “me acojo al precepto constitucional “.
El imputado previamente impuesto del artículo 49 ordinal 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa, se identificó como LISANDRO RAMON VILLEGAS, venezolano, nacido en Trujillo el 21/01/87, soltero, titular d la cedula de entidad Nº 25.913.481, hijo de Yuri Villegas y Manuel Villegas, domiciliado en Sector Santa Cruz, Cuarta Etapa, casa Nº 74, vereda tres, cerca de la Bodega del Gordo, Valera Estado Trujillo.
La Defensora Pública Abg. Alba Contreras manifestó que su defendido no incurrió en ningún tipo de falta ni se le encontró ningún elemento de interés criminalístico por lo tanto considero que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la practica de un Evaluación Medico Legal a mi defendido por cuanto fue maltratado por la policía presentando problemas para respirar y las diligencias posteriores se realizaran ante la Fiscalía y solicito libertad sin restricción y copias simples de las actuaciones.
La ciudadana Defensora Privada Abg. Mariela Hernández manifestó: ”pienso que no hay delito y se puede evidenciar plenamente que la documentación donde se evidencia que estaba tramitando legalmente la compra del vehiculo para su esposa y consigno varios documentos que ayudan a mi defendido al esclarecimiento del caso, solicito libertad plena porque no existe responsabilidad penal, no tiene nada que ver en el hecho que se le imputa y solicito la libertad sin restricción que no se declare la aprehensión en flagrancia por cuanto no hay delito, acotando además que su defendido tiene arraigo en el país no existiendo ningún tipo de peligro de fuga.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el caso bajo análisis, considera esta juzgadora que los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano RAFAEL ALBERTO ALARCON, se cumplen de la siguiente manera:
1) Se ha comprobado la comisión de un hecho punible como el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Los elementos de convicción presentados en la audiencia por la Representación fiscal, específicamente el resultado del acta de aprehensión de la cual se desprende que el investigado RAFAEL ALBERTO ALARCON es el presunto autor del hecho que se le imputa.
3) Se estima que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, como la presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal y numeral 4 prohibición de cambiar de domicilio aportado al Tribunal sin previa autorización, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ciudadano LISANDRO RAMÒN VILLEGAS, a quien se le imputa el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, se desprende del acta policial de fecha 21 de abril de 2009, lo siguiente:” Siendo las 11:00 horas de la noche del día 20 de abril de 200, encontrándonos de labores de patrullaje… al transitar por el sector Santa cruz, de la parroquia San Luís del Municipio Valera, específicamente por la cuarta etapa, vereda Nº 4 de este sector, cuando transitábamos, pudimos escuchar dos detonaciones presuntamente por arma de fuego, en ese momento pudimos observar dos ciudadanos que venían saliendo de la vereda nº 4, cuando notaron la comisión policial dieron la vuelta y emprendieron veloz huída, razón por la cual le ordené a los funcionarios que un grupo entrara por la vereda 3 y otro grupo por la vereda por donde venían saliendo los ciudadanos que minutos antes presuntamente efectuaron las detonaciones…al cual se le realizo una inspección de persona basado en el artículo 205 del COPP, no incautándole ningún objeto o sustancias de interés criminalístico…” de lo anteriormente trascrito se evidencia que el ciudadano LISANDRO RAMÒN VILLEGAS, no le encontraron arma alguna u objeto de interés criminalístico, además por el Principio de inmediación se observa que el ciudadano presenta varias herida una a nivel de la cabeza y varios moretones en la espalda y tórax, el acta no refleja en ningún momento cual fue el acto de resistencia que realiza el presunto imputado, considerando quien decide que el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, no se encuentra acreditado en el caso sometido a estudio, pues no existe elemento de convicción que indique al tribunal que esta persona se encontraba eludiendo un arresto que los propios agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, por el contrario y al observar la juzgadora la lesión que presenta el ciudadano LISANDRO RAMÒN VILLEGAS, acordó declarar con lugar los solicitado por la defensa de que se le practique al mencionado imputado un informe medico forense para dejar constancia de la lesión que presente en la cara y cuerpo, a tal fin se le ordena al ministerio Fiscal cumplir con lo aquí decidido.
DISPOSITIVA.
Por las anteriores razones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: De conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO abreviado en la presente causa y califica la Aprehensión como FLAGRANTE conforme al artículo 248 eiusdem. Segundo: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO: : RAFAEL ALBERTO ALACON, venezolano, nacido en Sabana de Mendoza el 05/05/82, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.622.210, hijo de Alberto Amable Barreto y Ana Rosa Alarcón, domiciliado en Calle las Palmitas, Nº 47, cerca del Abasto Don Chito, Granados Municipio Bolívar del Estado Trujillo, conforme al artículo 256 numeral 3º que se refiere a la presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal y numeral 4 la prohibición de cambiar de domicilio aportado sin previa autorización al Tribunal, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, Tercero: Se acuerda la libertad sin restricción al ciudadano LISANDRO RAMON VILLEGAS, venezolano, nacido en Trujillo el 21/01/87, soltero, titular d la cedula de entidad Nº 25.913.481, hijo de Yuri Villegas y Manuel Villegas, domiciliado en Sector Santa Cruz, Cuarta Etapa, casa Nº 74, vereda tres, cerca de la Bodega del Gordo, Valera Estado Trujillo, por considerar el tribunal que no esta acreditado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a l Tribunal de juicio en su oportunidad legal correspondiente. Se ordena al Ministerio Público la practica del examen medico legal al ciudadano LISANDRO RAMON VILLEGAS. Se ordena las copias solicitadas por las defensora instando a las mismas para que tramiten lo concerniente ante la URDD.
La Juez de Control N° 4.
YELITZA PEREZ PEREZ
La Secretaria,
IRIS DABOÌN