REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 27 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000618
ASUNTO : TP01-P-2008-000618
SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de abril de 2009, este Tribunal acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, toda vez que el Abogado:FERNANDO SOTO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, presentó formal ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la Causa por distribución, en la causa seguida al ciudadano JOBER ALI HERNANDEZ BRICEÑO se pasa a dictar auto conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
HECHO IMPUTADO
En la oportunidad de formular acusación en forma oral en la Audiencia Preliminar, el Abogado: Fernando Soto, imputó al ciudadano JOBER ALI HERNANDEZ BRICEÑO, el siguiente hecho: “El día 31 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, la victima ciudadano ANDRADE MONTILLA JOSÉ LUIS, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.925.693, nacido el 16-06-1984, soltero, alfabeta, de profusión u oficio albañil, natural de Trujillo, Estado Trujillo y con domicilio en la Avenida Andrés Bello, avenida principal, por un callejón que está frente al Bar Mi Delirio, casa sin número, Trujillo, Estado Trujillo, se encontraba laborando en su negocio de alquiler de teléfonos celulares en la Avenida Bolívar, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Trujillo, frente a la Farmacia Colonial, cuando de manara intespectiva se hizo presente el imputado HERNÁNDEZ BRICEÑO JOBER ALI, reclamándole porque supuestamente hablado de el, manifestándole la victima que el nunca había hablado de el por cuanto no tenia motivos para hacerlo, es así como el imputado llamó a un ciudadano que en ese momento iba pasando por ahí y este amenazo a la victima, en ese momento el imputado se acercó a la victima portando un destornillador que traía en su mano derecha dándole un golpe en la cara. Acto seguido la victima se traslada al Comando Policial a formular la denuncia, y en ese momento comparece el imputado quien fue señalado por la referida victima, manifestando que se trataba de su agresor, por lo que de inmediato y con la seguridad del caso al presunto agresor donde se le practico la inspección personal un registro personal de conformidad a lo pautado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándoles ningún elemento ni sustancia de interés criminalístico, practicando la aprehensión del imputado HERNÁNDEZ BRICEÑO JOBER ALI. Seguidamente, los funcionarios procedieron a prestarle los primeros auxilios a la victima, siendo trasladado al Hospital Dr. José Gregorio Hernández de Trujillo a bordo de la Unidad P-1 1001 conducida por el AGENTE (FAPET) RAMÍREZ CARLOS, adscrito a la Brigada de Orden Público Nº 01 de este organismo policial, donde fue atendido por la médica de guardia DRA. MARIANA BARRETO FALCON, quien le diagnosticó golpe en cara y región frontal a causa de puñetazo y excoriación en región intraocular izquierda, siendo dado de alta con tratamiento médico”.
Solicito la admisión de la acusación y de todas y cada una de las pruebas indicadas por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate oral y público, se dicte el auto de apertura a juicio y en definitiva se enjuicie al imputado.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal en el Escrito Acusatorio y ratificada en la Audiencia Oral contra el ciudadano JOBER ALI HERNANDEZ BRICEÑO, fue la del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÈ LUIS ANDRADE MONTILLA.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Como punto previo este Tribunal admitió la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de este Estado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOBER ALI HERNANDEZ BRICEÑO, por el delito de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÈ LUIS ANDRADE MONTILLA, así como las pruebas indicadas en su acusación, por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate oral y público
DEFENSA E IMPUTADO
La Defensa Pública, representada por el Abg. Carlos Noda, expone: niego, rechazo y contradigo la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio público, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos ni al derecho, igualmente solicito conforme a derecho sea impuesta a mi defendido de las medidas de alternativa de la prosecución del proceso, establecidas en el COPP.-
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado quien acto seguido se identifico como queda escrito: JOBER ALI HERNANDEZ BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-16.465.029, hijo de Yony Hernández e Isabel Briceño, domiciliado en el Sector La Travesía, Alameda Rivas, al lado de la cancha, casa s/Nº, Trujillo Estado Trujillo y expuso: “Admito los hechos, soy responsable y solicito al Tribunal me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”.-
El Tribunal a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda escuchar la opinión del Fiscal del Ministerio Público.
La Representación del Ministerio Fiscal manifestó que no hace oposición a lo solicitado por el acusado de la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que la misma esta ajustada a derecho.-
Cedido nuevamente el derecho de palabra al defensor público expuso que por cuanto su representado admite el hecho objeto del presente proceso solicita al ciudadano juez se otorgue la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.-
PRESUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA
En el presente caso se observa: que la pena establecida para el delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, que han sido admitidos los hechos por el imputado aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que el imputado no registra Antecedentes Penales, que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y que ha sido solicitada en su favor la Suspensión Condicional del Proceso, razones por las cuales resulta procedente la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el tribunal procedió a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso por ser procedente e imponer al ciudadano JOBER ALI HERNANDEZ BRICEÑO, imputado de las condiciones siguientes: de la condición establecida en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere Mantenerse en el domicilio aportado al Tribunal y en caso contrario manifestar al Tribunal de su nueva residencia, continuar trabajando o sea mantenerse ocupado en un trabajo lícito y Presentarse por ante este Tribunal cada dos (02) meses, contados a partir de la presente fecha. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 04 de este Estado a los fines de que controlen el cumplimiento de las Medidas aquí acordadas. Se le advierte al imputado del contenido de los artículos 45 y 46 del citado Código Adjetivo Penal referidos a los efectos del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones que le han sido impuestas. Se fija como régimen de prueba el lapso de seis meses, considerando el principio de oportunidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la medida impuesta no debe sobrepasar el termino máximo de la pena impuesta por el delito, se acuerda que el vencimiento del Régimen es el quince (15) de Octubre del presente año y en virtud de ello se fija la Audiencia Especial de verificación de Condiciones para el día jueves 22 de Octubre del año 2009 a las dos (02) de la tarde.
Se le advierte al Imputado que el incumplimiento de las condiciones y del régimen de prueba dará lugar a sentencia condenatoria y su cumplimiento dará lugar a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal contra el ciudadano: JOBER ALI HERNANDEZ BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-16.465.029, hijo de Yony Hernández e Isabel Briceño, domiciliado en el Sector La Travesia, Alameda Rivas, al lado de la cancha, casa s/Nº, Trujillo Estado Trujillo, así como los medios de prueba, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÈ LUIS ANDRADE MONTILLA. SEGUNDO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: JOBER ALI HERNANDEZ BRICEÑO, preidentificado, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al imputado la condición Mantenerse en el domicilio aportado al Tribunal y en caso contrario manifestar al Tribunal de su nueva residencia, continuar trabajando o sea mantenerse ocupado en un trabajo lícito y Presentarse por ante este Tribunal cada dos (02) meses, contados a partir de la presente fecha según lo establecido en el artículo 44 ordinal 2 del mismo Código. TERCERO: Se fija como régimen de prueba el lapso de seis meses, considerando el principio de oportunidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la medida impuesta no debe sobrepasar el termino máximo de la pena impuesta por el delito, se acuerda que el vencimiento del Régimen es el quince (15) de Octubre del presente año y en virtud de ello se fija la Audiencia Especial de verificación de Condiciones para el día jueves 22 de Octubre del año 2009 a las dos (02) de la tarde. Se advierte al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a que se reanude el proceso y se dictara de inmediato sentencia condenatoria o se ampliara el lapso de régimen de prueba. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 04 de este Estado a los fines de que controlen el cumplimiento de las Medidas aquí acordadas, a tal fin ofíciese y provéase lo conducente. Cúmplase. Notifíquese a la victima de la presente decisión.
La Jueza de Control Nº 4
YELITZA PÈREZ PÈREZ.
LA SECRETARIA,
MAGALY CASTRO.