REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Trujillo, 27 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000400
ASUNTO : TP01-P-2009-000400

Estando en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal para llevar a efecto la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida contra los ciudadanos EDIXON ENRIQUE RAMIREZ ARAUJO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en agravio de la victima MIGUEL ARCANGEL COLMENARES GONZALEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem y JUAN GABRIEL UZCATEGUI CASIQUE y JULIA JOSEFINA FIERRO LINARES, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en le artículo 459 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal, este Tribunal pasa a dictar auto de apertura y sobreseimiento material en los siguientes términos:
HECHOS IMPUTADOS
El ciudadano Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público abogada Nerlu Barrios, acuso formalmente a los ciudadanos por considerar que “El día martes 03 de febrero del Año 2009. siendo las 04.50 horas de la tarde, se presentó ante el Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 15, de la Guardia Nacional, el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL COLMENARES GONZÁLEZ titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 9.170.643, denunciando que estaba siendo victima de llamadas por parte de personas desconocidas quienes le estaban exigiendo la entrega de una cantidad de dinero a cambio de no matarlo, que primeramente le exigían CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES y que posteriormente le subieron la suma a SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES, también expuso en su denuncia que en horas de la mañana a eso de las 11.30 habían disparado a su casa de habitación ubicada en el sector El Turagual del Estado Trujillo y que a las seis de la tarde de ese mismo día, los presuntos extorsionadores habían fijado la hora de entrega de ese dinero y que si no lo hacia lo matarían, en tal sentido se conformaron en comisión trasladándose al lugar donde reside la víctima y realizan una Inspección técnica Criminalística con fijaciones fotográficas para plasmar los hechos ocurridos en ese lugar así como colectar cualquier elemento de interés criminalístico que sirvan en el curso de la investigación, en virtud de lo antes expuesto y por la urgencia del caso los funcionarios procedieron a coordinar una entrega monitoreada e inspeccionada de una parte del dinero que estas personas le estaban solicitando al ciudadano Miguel Arcángel Colmenares González, para ello en ese mismo acto se destinaron a tal efecto, DIEZ BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL DENOMINACIÓN VEINTE BOLÍVARES FUERTES, CON LOS SERIALES (A25604723) (B62800240) (B69322632) (C35925612) (C66129842) (C36993658) (C28217365) (D44059077) (D40212179) (E88183388) como muestra representativa del dinero predestinado para esta operación, los cuales se compaginaron entre noventa y seis (96) recortes de periódico a manera de simular un abultado paquete contentivo de dinero, los mismos se introdujeron dentro de una bolsa de material sintético de color verde manzana la vez se metió dentro de otra bolsa de material sintético de color negro volviéndola y entregándosela nuevamente a la victima, recordándole que sólo seria utilizado para realizar cualquier procedimiento que guarde relación con el caso del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL COLMENARES GONZÁLEZ, coordinaron con la victima dos vehículos, en uno para que se traslade el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL COLMENARES GONZÁLEZ, con dos funcionarios vestidos de civil, para ello seleccionaron a los efectivos SMS. PEÑA VIELMA RICHARD y S2. SÁNCHEZ CARRILLO LUIS, quienes se trasladaron en un vehículo marca Gran Cherokee color madera metalizada y SA. GREGORIO MÉNDEZ GARCÍA, SA. JORGE LUIS AVILA Y SM2. WILLIAN RIVAS, siempre tuvieron comunicación con la víctima vía telefónica entre funcionarios y victima, llegaron a las 08.10 horas de la noche en las adyacencias de la zona industrial de Valera a fin de recibir la llamada telefónica del presunto extorsionador ya que este le había dicho que lo llamaría a las seis de la tarde, cosa que no lo hizo sino hasta las ocho de la noche cuando la victima recibe una llamada telefónica en su teléfono marca KYOCERA con línea MOVILNET Nro. 0416-1779251 de una persona que lo llamo desde un teléfono de línea MOVILNET Nro asignado 0416-6734111 la victima acciona el alta voz de su teléfono y escucharon cuando la persona que lo llamaba le dice: “MIRA PANA, YA TIENES EL DINERO, LE DICE QUE TENGA CUIDADO NO LO HAYA DENUNCIADO Y NUEVAMENTE LO AMENAZA DE QUE SI LO HA HECHO LO MATARÌA”, la victima le dice que el lo esta esperando para entregarle ese dinero, rápidamente los funcionarios y la víctima se trasladaron a su residencia en el Turagual, dos de los funcionarios se ocultaron en un vehículo y se ocultaron dentro de la vivienda y otros dos se fueron en el vehículo Corsa a esperar la llamada de la victima y los dos funcionarios que hacían espera en el galpón de la vivienda, esto para que al llegar cualquier persona a buscar el dinero que le estaban solicitando a la victima procedieran a actuar y de presentarse la situación de flagrancia, embarcados en el vehículo Corsa color Dorado aguardando en las adyacencias del distribuidor El Turagual-Motatan, por los lados de la zona industrial de Valera, en espera de cualquier llamada los efectivos ya mencionados, estando los funcionarios SM3. PEÑA VIELMA RICHARD Y S2. LUIS SÁNCHEZ en el interior de una casa que tiene estilo como un galpón y en compañía de la victima, este recibe a las 09:34 horas de la noche una nueva llamada telefónica desde un teléfono con línea asignada 0416-1745983 del presunto extorsionador quien le dice a la victima que EN ESE MOMENTO VA A SU CASA A BUSCAR EL DINERO, a los pocos momentos llegó frente a la casa de la victima un vehículo marca FORD LTD DE COLOR AZUL OSCURO, TECHO DE COLOR FUSCIA, EL CUAL TIENE UN CASCO DE COLOR BLANCO CON EL AVISO DE TAXI, la victima se acerca hasta ellos y los funcionarios observan que dialogan, ya se había coordinado con la víctima ciudadano COLMENARES GONZÁLEZ MIGUEL que le dijera a los extorsionadores que dieran otra vuelta mientras el buscaba el dinero que estaba dentro de su camioneta Gran Cherokee, inmediatamente el funcionario SMS. RICHARD PEÑA VIELMA, se comunico con el SM2. RIVAS WILLIAN y le informo que con la urgencia del caso se trasladara al sector La Trinidad del Turagual ya que los extorsionadores habían llegado en un vehículo MARCA FORD LTD color AZUL OSCURO, PLACA XHZ 345, TECHO DE COLOR FUSCIA, con casco de color blanco y letras de color negro de Taxi, que andaban dando una vuelta por el sector y que llegarían nuevamente, es así como los funcionarios se trasladan al lugar donde estaban ocurriendo los hechos, es cuando observan que la victima le está pasando el paquete contentivo del dinero ya destinado para esta operación a una de las personas que se trasladaban en la parte trasera del vehículo, los funcionarios PEÑA VIELMA RICHARD Y LUIS SÁNCHEZ CARRILLO salieron identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional en funciones de inteligencia, el conductor del vehículo marca FORD LTD trató de darse a la fuga por lo que el funcionario SA. MÉNDEZ GARCÍA GREGORIO le atravesó el vehículo corsa e impido que este huyera, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional, mientras que un ciudadano que estaba montado en una moto de color negra y sweter de color blanco con capucha que estaba en la esquina esgrime un arma de fuego y comienza a disparar en contra de la comisión, por lo que tuvieron que accionar sus armas de reglamento para poder contrarrestar el ataque del que disparaba, este al ver la acción de la comisión imprime velocidad a la moto y toma rumbo vía a Motatán perdiéndose, los funcionarios actuantes someten a los que viajan dentro del carro y los obligan a que salgan de este vehículo, primeramente lo hace una dama que vestía con mono de color azul y suéter de color azul claro esta es de piel blanca y cabello de color negro largo sale el ciudadano que conducía el vehículo F.ORD LTD este ciudadano es de contextura fuerte, alto, ojos verdes, cabello ondulado de color castaño, viste con franela de color negro con rayas rojas y pantalón prelavado color gris, así mismo estas personas manifiestan que hay un tipo armado dentro del carro en el asiento de atrás, es cuando el funcionario SA. JORGE LUIS AVILA abrió la puerta derecha trasera del vehículo y observo que hay un ciudadano con un arma de fuego en la mano, apuntándolo con mi arma de reglamento le incrimino y lo obligo de que deje el arma dentro del carro y le dice salga con las manos en la nuca, el funcionario SA. GREGORIO MÉNDEZ GARCÍA tomo el arma de fuego y detecto que se trata de UNA PISTOLA CON EMPUÑADURA DE MADERA NIQUELADA SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, SE LE OBSERVA EN EL CAÑÓN LA NOMENCLATURA 9MM CTG, CON UN CARGADOR NIQUELADO Y DENTRO DE ESTE SE ENCONTRABAN DOS CARTUCHOS SIN PERCUTIR A LOS CUALES SE LES PUEDE LEER EN SU CULOTE LA NOMENCLATURA (CAVIM 93) Y (CAVIM 07) así mismo le noto que tenia algo abultado oculto entre su franela el cual era el paquete que le habían conformado y entregado a la victima para que hiciera la entrega de parte del dinero que le estaban exigiendo los extorsionadores, los funcionarios inspeccionaron el paquete y observaron que dentro de esta bolsa se encuentra la otra bolsa de color verde manzana y en su interior estaban los NOVENTA Y SEIS RECORTES DE PAPEL PERIÓDICO Y LOS DIEZ BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL DENOMINACIÓN VEINTE BOLÍVARES FUERTES, CON LOS SERIALES (A25604723) (B62800240) (B69322632) (C3592561 2) (C661 29842) (C36993658) (C28217365) (D44059077) (D40212179) (E88183388) cuyos billetes se habían fotocopiado y permanencia como folio útil en la denuncia, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos: 1.- UZCATEGUI CASIQUE JUAN GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 14.898.001, 2.- FIERRO LINARES JULIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.226.128, y 3.. RAMÍREZ ARAUJO EDIXON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V.-20.788.029.

Solicitó se admita la acusación, las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate oral y público, se declare el auto de apertura a juicio, se enjuicie a los imputados y finalmente se mantenga la medida privativa de libertad sobre el imputado EDIXON ENRIQUE RAMIREZ ARAUJO y medida cautelar para los imputados JUAN GABRIEL UZCATEGUI CASIQUE y JULIA JOSEFINA FIERRO LINARES.

CALIFICACIÒN JURÌDICA
La calificación Jurídica que la fiscalia del ministerio público de esta circunscripción judicial le atribuye a los ciudadanos imputados es la siguiente: para el ciudadano EDIXON ENRIQUE RAMIREZ ARAUJO, la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en agravio de la victima MIGUEL ARCANGEL COLMENARES GONZALEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem y JUAN GABRIEL UZCATEGUI CASIQUE y JULIA JOSEFINA FIERRO LINARES, la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en le artículo 459 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal.

ALEGATO DE LA DEFENSA
La defensora pública abogada Alba Contreras manifiesta que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación y las pruebas presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, por considerar que no se dan los supuestos establecidos en la norma referidos al delito imputado toda vez que no existen suficientes elementos que determinen que mi representado sea responsable del hecho que se le acusa y no existen medios de prueba para el enjuiciamiento, ya que como se desprenden de la investigación existen personas que realizaron actos referidos a la extorsión que no se le pueden imputar toda vez que no es el autor del delito, su participación esta ceñida a ubicar y pedirle al señor Miguel Colmenares que enviara a alguien lo que presuntamente sabía. Por lo que su participación no es determinante en la comisión del delito, aunado a que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no contiene la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa ni los fundamentos que motivaron el acto conclusivo. Por lo que mi representado no realizó ninguna conducta que revista carácter penal y no existen los supuestos que dispone el artículo 459 y 277 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto, es que pedimos no se admita la acusación y consecuencia se declare el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318.4 del código orgánico procesal penal, por cuanto no hay bases para solicitar guindadamente el enjuiciamiento de quien represento y para el caso de que sea admitida al Acusación ofrece como medos de Prueba las testimoniales de los ciudadanos JHOANA LISETH GONZALEZ MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18456172, ROSANGELA DEL VALLE MOLINA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 18097319, NANCY COROMOTO BLANCO, venezolana, mayor de edad, Cedula de identidad Nº 10.402.199, YORVIS ENRIQUE PIRELA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 14.101.361, profesor EMIGDIO CADENAS, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 10.036.460, quienes están adscritos a la universidad bolivariana de Venezuela Misión Sucre, Aldea Universitaria, Dr. Raúl Leoni, en la población de Motatan, testigos útiles y necesarios para demostrar que mi defendido se encontraba estudiando (presentando examen) durante el tiempo que la victima señalo que lo estaban extorsionando.

El defensor de confianza de los ciudadanos JUAN GABRIEL UZCATEGUI CASIQUE y JULIA JOSEFINA FIERRO LINARES Abg. Javier Enrique González Ruiz, expone que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos ya que mis defendidos llegaron al sitio del hecho apuntados por una pistola debiéndose considerar en esta caso como victimas, fueron coaccionados y constreñidos no se determino ningún tipo de relación de mis defendidos con los otros imputados en autos, ni les fue hallada ningún tipo de arma, mis defendidos presentaron sus teléfonos celulares y líneas telefónicas los cuales fueron investigados por la representación Fiscal sin habérseles detectado ninguna relación con los otros imputados, mi defendido JUAN GABRIEL UZCATEGUI CASIQUE consigno su teléfono ante la Guardia nacional sin que hasta el momento se le haya devuelto, en cuanto a la ciudadana JULIA JOSEFINA FIERRO LINARES consigna Constancia de Estudio en virtud de que mi defendida en el momento que ocurrieron los hechos se encontraba con Juan Gabriel Uzcategui quien es taxista y los dos trabajan para cancelar los estudios de ella, jamás tuvieron la intención de delinquir, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ord. 1 del COPP y en dado caso que la ciudadana Juez decrete el auto de Apertura a Juicio solicito que me sea aceptada como pruebas un Contrato de la línea Movilnet y otras pruebas que ayudaran a determinar la no vinculación de mis defendidos en el hecho.
LOS IMPUTADOS
El Tribunal impone a los acusados del contenido del artículo 49.5 de al Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado RAMIREZ ARAUJO EDIXON ENRIQUE de nacionalidad Venezolana titular de la Cédula de Identidad Nro. V¬ 20.788.029, alfabeta, de profesión u oficio estudiante, natural de Valera y con residencia en El Turagual, vía principal, en la curva, casa sin número, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, hijo de la ciudadana Fanny Josefina García y del ciudadano Wilmer Enrique Briceño quien manifestó:” no tener nada que declarar que a el supuestamente le incautaron un arma pero que por favor revisen en la Fiscalía si se le hizo la experticia del la supuesta arma a ver si tiene mis huellas”

La imputada FIERRO LINARES JULIA JOSEFINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.226.188, nacido en fecha 27-12-1982, Edad 26, soltero, grado de instrucción Semestre 10 en el Instituto Privado las Américas, de ocupación estudiante, hijo de Carmen Linares y Fierro Ramiro, residenciada en Carvajal, Mesetas de san Genaro Casa Nº 81, al lado de la Urbanización Bello Campo, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, manifestó: “de verdad no se porque tu nos tomaste para esto di la verdad, el control de los vidrios para poder apuntar con el arma que llevaba y me decía que me calmara, el apuntaba al señor y nosotros no sabíamos que era lo que estaba pasando”

El imputado JUAN GABRIEL UZCATEGUI CASIQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.898.001 (No porta cédula de identidad ni ninguna ora cosa que lo identifique), nacido en fecha 21-06-1977, Edad 31 años, soltero, grado de instrucción quinto grado, de ocupación taxista, hijo de Maria Hernesta Casique y Pedro José Uzcategui, residenciado en la Avenida principal de Campo Alegre, casa Nº 59, como a 15 metros de la bodega los Jardines, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo manifestó: “el señor esta mintiendo porque el carro dio tres vueltas para que el señor le entregaran el dinero, a mi me apuntaron con un revolver porque cargaba dos, yo baje los vidrios y me dijo que los subiera para que no nos vieran, yo me frene y me baje cuando vi los Guardias les dije que me tenían secuestrado y les dije que tenían un arma pero me esposaron y me golpearon no me pararon en lo que dije”.

LA VICTIMA
La víctima ciudadano MIGUEL ARCANGEL COLMENARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de al cedula de identidad Nº V-9.170.643, quien previo juramento de ley manifestó: “cada rato me llamaban y yo anote los números de teléfono, el día que ocurrió todo me llamaron y como a las ocho de la noche note que un carro daba vueltas y me apuntaron con un revolver, sigo recibiendo amenazas al punto de que se están metiendo con mi familia especialmente a mi hijo al cual han amenazado y ya van dos veces, no se por que lo hace, no quiero que le pase nada a mi familia.

ADMISIÒN DE LA ACUSACIÒN
El Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y revisado las actuaciones realiza las siguientes consideraciones:

En la narración de los hechos realizada por el ministerio fiscal, este no atribuyo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos JUAN GABRIEL UZCATEGUI CASIQUE y JULIA JOSEFINA FIERRO LINARES, por el contrario del acta se evidencia participación alguna por parte de los mencionados ciudadanos, aunado a ello, en sus celulares no se encontraron registros de llamadas que lo relacionaran con el hecho objeto del presente proceso, por tanto no existe elemento de convicción que indique que estos ciudadanos participaron en el delito de extorsión, siendo procedente no admitir la acusación presentada en contra de los ciudadanos JUAN GABRIEL UZCATEGUI CASIQUE y JULIA JOSEFINA FIERRO LINARES, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en le artículo 459 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa por considerar que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los mencionados imputados, por tanto cesa para ellos cualesquiera medida de coerción que existiera en su contra y se declara con lugar lo alegado por la defensa privada.
En relación con el ciudadano imputado EDIXON ENRIQUE RAMIREZ ARAUJO, estima quien decide que el Ministerio Fiscal, si realizó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado siendo procedente admitir la acusación fiscal por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDIXON ENRIQUE RAMIREZ ARAUJO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en agravio de la victima MIGUEL ARCANGEL COLMENARES GONZALEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, asimismo se admiten todas las pruebas indicadas por la defensa y el Ministerio Público por ser Pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate oral y público. Por encontrarse detenido el imputado se mantiene su privación por considerar que las circunstancias que sirvieron de fundamento para que el tribunal lo privara de libertad no han variado. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.

PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS A LA DEFENSA PÙBLICA

LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: JHOANA LISETH GONZALEZ MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18456172, ROSANGELA DEL VALLE MOLINA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 18097319, NANCY COROMOTO BLANCO, venezolana, mayor de edad, Cedula de identidad Nº 10.402.199, YORVIS ENRIQUE PIRELA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 14.101.361, profesor EMIGDIO CADENAS, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 10.036.460, quienes están adscritos a la universidad bolivariana de Venezuela Misión Sucre, Aldea Universitaria, Dr. Raúl Leoni, en la población de Motatan, testigos útiles y necesarios para demostrar que mi defendido se encontraba estudiando (presentando examen) durante el tiempo que la victima señalo que lo estaban extorsionando.

El tribunal admitió el referido medio de prueba ofrecido como testimonial de los mencionados ciudadanos dado que su testimonio es necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad.

PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS AL MINISTERIO FISCAL

FUNCIONARIOS:
1.- DECLARACIÓN de los funcionarios SA. JORGE LUIS AVILA, SA. GREGORIO MÉNDEZ GARCÍA, SM2. WILIAN JOSÉ RIVAS, SMS. RICHARD PEÑA VIELMA, S2. LUIS SÁNCHEZ CARRILLO, todos adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento N° 15, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron y suscribieron ACTA POLICIAL, de fecha 03 de febrero del año 2009,.......Por lo que testimonio en su condición de FUNCIONARIOS APREHENSORES deben ser considerados útiles, necesarios, y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos cuyo testimonio estará orientado a ilustrar al tribunal y a las partes sobre los hechos de donde resultaron detenidos los ciudadanos que resultaron aprehendidos de manera preventiva por los hechos aquí explanados.
El tribunal admitió el referido medio de prueba ofrecido como testimonial de los mencionados funcionarios aprehensores dado que su testimonio es necesario para el esclarecimiento de los hechos y pertinente para probar el tiempo, modo y lugar de la aprehensión de l ciudadano e indicar si le incautaron algun elemento de interes criminalístico y la consignación del acta policial como complemento de su testimonio, una vez terminado éste y luego de su control y contradicción.

EXPERTOS:
2.- DECLARACIÓN del Experto BRICEÑO CASTILLO CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística sub. Delegación Valera, quienes realizaron y suscribieron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 034, de fecha 04 de febrero del 2009, practicada a ...01.- DOS BOLSAS: elaborada de material sintético una de color verde(...),02.- UN SUETERS: de fabricación industrial elaborado de fibras naturales tipo manga larga presenta gorro superior(...),03.-RETAZOS DE PERIÓDICO del DIARIO EL TIEMPO(...) Por lo que testimonio en su condición de EXPERTO debe ser considerado útil, necesario, y pertinente para el total esclarecimiento de los hechos cuyo testimonio estará orientado a ilustrar al tribunal y a las partes sobre la experticia realizada con lo que será probado que la bolsa y los recortes incautadas a los imputados que se trasladaban en el vehículo azul. LTD. Placas XHX-345. Eran producto del paquete elaborado con el fin de simular el dinero que estaban solicitando los imputados a la víctima.
3.- DECLARACIÓN del Experto CACERES JOSÉ FÉLIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera, quien realizó y suscribió el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, Nº 9700-255-DC-485, de fecha 19 de febrero del Año 2009... Por lo que testimonio en su condición de EXPERTO debe ser considerado útil, necesario, y pertinente para el total esclarecimiento de los hechos cuyo testimonio estará orientado a ilustrar al tribunal y a las partes sobre la experticia realizada, con lo que será probada la efectiva existencia, características de mecánica y funcionamiento del arma de fuego incautada al imputado RAMÍREZ ARAUJO EDIXON ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 20.788.029, la cual está suficientemente descrita en actas.
4.- DECLARACIÓN del Experto DABOIN F. JONATAN E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera, quien realizó y suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO DE TEXTO, N° 9700-255-DC-494, de fecha 19 de febrero del Año 2009. Por lo que testimonio en su condición de EXPERTO debe ser considerado útil, necesario, y pertinente para el total esclarecimiento de los hechos cuyo testimonio estará orientado a ilustrar al tribunal y a las partes sobre la experticia realizada, con lo que será probada la efectiva existencia de información (mensajes de textos), que se desprende del estudio de los celulares incautados a los imputados, en los cuales se evidencia claramente la exigencias y amenazas hechas a la victima Miguel Arcángel Colmenares González en cuanto a la entrega del dinero exigido.
5.- DECLARACIÓN del Experto JOSÉ OMAR RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo y suscribió EXPERTICIA DE SERIALES, Nro 0902244, de fecha 18 de febrero del año 2009, realizada a un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: LTD, Tipo: Sedan, Placas: XHZ-345, Color: Azul, Año:1979, Uso: Particular(...). Por lo que testimonio en su condición de EXPERTO debe ser considerado útil, necesario, y pertinente para el total esclarecimiento de los hechos cuyo testimonio estará orientado a ilustrar al tribunal y a las partes sobre la experticia realizada con lo que se probará, entre otras cosas, que en dichas vehículo incautado se trasladaban los imputados al lugar acordado, a los fines de obtener el dinero que le estaban exigiendo a la víctima, so pena de causarle la muerte a él o a su familia en caso de negativa a la entrega, y/o en caso de que los denunciara.
6. DECLARACIÓN DEL el Experto: UMBRÍA VALERA OMAR E, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó y suscribió la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, N° 0467, de fecha 25 de febrero del año 2009, al TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, signado con el número AJ65VY40444-3-1, emitido a nombre de : RODRÍGUEZ DE SALAZAR ISABEL MARÍA, Cédula ó Rif. V 2082672; que describe al vehículo placa: XHZ345; serial de carrocería: AJ65VY40444, serial del motor: V-8, Marca: FORD Modelo: L.T.D Año: 79 Color: NEGRO Clase: AUTOMÓVIL; Tipo SEDAN, Uso: particular.(...). Por lo que testimonio en su condición de EXPERTO debe ser considerado útil, necesario, y pertinente para el total esclarecimiento de los hechos cuyo testimonio estará orientado a ilustrar al tribunal y a las partes sobre la experticia realizada con lo que se probará, la existencia y características del vehículo incautado en que se trasladaban los imputados al lugar acordado, a los fines de obtener el dinero que le estaban exigiendo a la víctima, so pena de causarle la muerte a él o a su familia en caso de negativa a la entrega, y/o en caso de que los denunciara.

El tribunal admitió el referido medio de prueba ofrecido como testimonial de los mencionados expertos dado que su testimonio es necesario para el esclarecimiento de los hechos y pertinente para probar el hecho objeto de la experticia y la consignación del informe pericial como complemento de su testimonio, una vez terminado éste y luego de su control y contradicción.

TESTIGOS y VICTIMA:
7.- DECLARACIÓN de la victima ciudadano: MIGUEL ARCÁNGEL COLMENARES GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.170.643, de 46 años, Alfabeta, profesión u oficio Comerciante, estado civil Casado, Natural de San Cristóbal Estado Táchira y con residencia Barrio Turagual sector la Trinidad, calle principal Municipio San Rabel de Carvajal, Estado Trujillo, declaración ésta es pertinente y necesaria, en razón de ser Victima y Testigo de los hechos que hoy nos ocupan, y explicará de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.
El Tribunal admitió dicho medio de prueba ofrecido como testimonial de la Victima y testigo presencial del hecho; dado que sus deposiciones son necesarias para el esclarecimiento de los hechos y pertinentes para probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible y de su probable autor.

DOCUMENTALES:
Igualmente solicitamos muy respetuosamente, sean incorporadas como elementos de prueba de conformidad con lo pautado en el Artículo 339 numeral 2 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura y /o exhibición los siguientes documentos:
8.-ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, suscrita por los funcionarios SA. JORGE LUIS AVILA GONZÁLEZ, SM2. RIVAS WILLIAN Y S2. LUIS SÁNCHEZ CARRILLO, adscritos a la Sección de Investigación Penales del Destacamento Nº.15 de la Guardia Nacional de Venezuela, con el fin practicar una inspección ocular técnica criminalística en el lugar de los hechos...
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 034, de fecha 04 de febrero del 2009, suscrita por el experto BRICEÑO CASTILLO CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Valera.
10.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, N° 475, de fecha 27 de febrero de 2009, debidamente suscrita por el funcionario OMAR UMBRÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
11.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO DE TEXTO, N° 494, de fecha 19 de febrero del 2009, practicada a dos (02) celulares, debidamente suscrita por el experto DABOIN F. JONATAN E.
12.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, N° 0467, de fecha 25 de febrero del año 2009, debidamente suscrita por el funcionario UMBRÍA VALERA OMAR E, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, N° 0902244, de fecha 18 de febrero del 2009, debidamente suscrita por el experto JOSÉ OMAR RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
14.-EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, N° 485 , de fecha 18 de febrero del 2009, debidamente suscrita por el experto CACERES JOSÉ FELIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego y pericial balístico se practicará sobre evidencias físicas.
15. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, N° 0467, de fecha 25 de febrero del año 2009, al TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, signado con el número AJ65VY40444-3-1, emitido a nombre de RODRÍGUEZ DE SALAZAR ISABEL MARÍA, Cédula ó Rif. V 2082672; que describe al vehículo placa: XHZ345; serial de carrocería: AJ65VY40444, serial del motor: V-8, Marca: FORD Modelo: L.T.D Año: 79 Color: NEGRO Clase: AUTOMÓVIL; Tipo SEDAN, Uso: particular, en el cual se trasladaban los tres imputados de actas.

En relación a las pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio el tribunal enfatiza que los puntos referidos a las declaraciones de funcionarios y expertos se admiten como una consecuencia de sus testimoniales, es decir está contenido en el punto de las testimoniales ya admitido por este tribunal, siendo necesario resaltar este Tribunal que en este caso el medio de prueba consiste en la declaración de dichos funcionarios al momento de rendirlas en el juicio oral y público, y su admisión no puede entenderse en un sentido aislado de las de sus actas e informes, de ser entendida con tal significado estaríamos violando los principios de inmediación, publicidad, concentración y contradicción, aunado al hecho que incorporar por su lectura las declaraciones de los funcionarios y expertos cambiaria la naturaleza del sistema acusatorio oral por un sistema escrito y leído en audiencia, por tales argumentos el Tribunal señala la necesidad de aclarar que cuando se admiten las Experticias y Actas Policiales para ser incorporadas por su lectura conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser entendido que una vez que se les exhiba a los funcionarios policiales y expertos el acta o experticia suscrita por los mismos la misma podrá ser recibida por el tribunal como complemento de sus declaraciones pero no como una prueba aislada y distinta a la de sus testimoniales, pues la naturaleza del medio de prueba ofrecido a incorporar como prueba es testimonial.

EVIDENCIAS:
16.- Un ARMA DE FUEGO, TIPO Pistola, MARCA Smith & Wesson, CALIBRE 9mm P, MODELO 39, FABRICADO EN USA, ACABADO SUPERFICIAL De aspecto plateado, CONJUNTO DE MIRA Alza labrada y Guión fijo, LONGITUD DEL CAÑÓN 10 centímetros, NUMERO DE CAMPOS Y ESTRÍAS 05 y 05, GIRO HELICOIDAL Dextrógiro, SERIALES DE ORDEN Presenta signos físicos de fricción en la parte derecha de la caja de los mecanismos, evidencia material pertinente y necesaria, por ser el arma que portaba.

El tribunal deja constancia que esta evidencia no fue materialmente entregada.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Una vez admitida la acusación en contra del ciudadano EDIXON ENRIQUE RAMIREZ ARAUJO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en agravio de la victima MIGUEL ARCANGEL COLMENARES GONZALEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del Orden público, asimismo se admiten todas las pruebas indicadas por la defensa y el Ministerio Público por ser Pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate oral y público, se ordena abrir el juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio competente. Se ordena al secretario remitir las presentes actuaciones al Tribunal de juicio una vez que quede firme la presente decisión, se deja constancias que no se recibieron los objetos incautados.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: Primero: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÒN contra el ciudadano EDIXON ENRIQUE RAMIREZ ARAUJO, de nacionalidad Venezolana titular de la Cédula de Identidad Nro. V¬ 20.788.029, alfabeta, de profesión u oficio estudiante, natural de Valera y con residencia en El Turagual, vía principal, en la curva, casa sin número, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, hijo de la ciudadana Fanny Josefina García y del ciudadano Wilmer Enrique Briceño, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en agravio de la victima MIGUEL ARCANGEL COLMENARES GONZALEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem en perjuicio del Orden público, asimismo se admiten todas las pruebas indicadas por la defensa y el Ministerio Público por ser Pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate oral y público en los términos expuestos. Por encontrarse privado de libertad se mantiene recluido en el Internado Judicial de Trujillo. Segundo: NO SE ADMITE LA ACUSACIÒN CONTRA LOS CIUDADANOS JUAN GABRIEL UZCATEGUI CASIQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.898.001 (No porta cédula de identidad ni ninguna ora cosa que lo identifique), nacido en fecha 21-06-1977, Edad 31 años, soltero, grado de instrucción quinto grado, de ocupación taxista, hijo de Maria Hernesta Casique y Pedro José Uzcategui, residenciado en la Avenida principal de Campo Alegre, casa Nº 59, como a 15 metros de la bodega los Jardines, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo y JULIA JOSEFINA FIERRO LINARES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.226.188, nacido en fecha 27-12-1982, Edad 26, soltero, grado de instrucción Semestre 10 en el Instituto Privado las Américas, de ocupación estudiante, hijo de Carmen Linares y Fierro Ramiro, residenciada en Carvajal, Mesetas de san Genaro Casa Nº 81, al lado de la Urbanización Bello Campo, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en le artículo 459 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa por considerar que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los mencionados imputados, por tanto cesa para ellos cualesquiera medida de coerción que existiera en su contra y se declara con lugar lo alegado por la defensa privada. Tercero: se ordena abrir el juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio competente. Se ordena al secretario remitir las presentes actuaciones al Tribunal de juicio una vez que quede firme la presente decisión, se deja constancias que no se recibieron los objetos incautados.

La Jueza de Control Nº 04

YELITZA PÉREZ PÈREZ


La Secretaria

MAGALY CASTRO