REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 28 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007780
ASUNTO : TP01-P-2007-007780


Vista la comunicación N° TR-UAV-365-2009 de fecha 15-04-2009, procedente de la Unidad de Atención a la Victima y suscrita por la Abg. HILDA VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Superior del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que de conformidad con la aplicación del artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, no considera necesaria la continuidad de la Protección acordada por este Tribunal en fecha 15-12-2007, consistente en rondas policiales y que se venía prestando por Organismos Policiales al ciudadano RUBEN DARIO VASQUEZ MENDOZA, residenciado en la urbanización Raúl Leoni, casa N° 15, La Cejita, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, por tener la cualidad de víctima en; este tribunal para decidir observa:
En fecha 15-12-2007, este tribunal acordó la medida de protección a la victima al ciudadano RUBEN DARIO VASQUEZ MENDOZA, y recibida la solicitud de cese de la medida de protecciòn por parte de la Fiscala superior del Ministerio pùblico de este estado, la señala que a los fines de darle seguimiento para verificar el cumplimiento de la medida de protecciòn, a traves de esta unidad, se ha procedido a citar al beneficiario de la misma quien no ha asistido al llamado realizado a pesar de haberse notificado razon por la cual ante la falta de disposición del beneficiario de dicha medida de protecciòn para verificar su cumplimiento y necesidad o continuidad de la medida de protecciòn, aunado a la circunstancia que ya ha transcurrido un año y cuatro meses, desde el momento que le fue otorgada, lo cual hace evidente que ha superado el lapso de duraciòn tal como lo establece el artìculo 42 de la Ley de protecciòn a la victima, testigos y demàs sujetos prrocesales, es por lo que la fiscala superior de este Estado solicita el cese de la medida de protecciòn y revisadas las actuaciones este tribunal estima que lo ajustado a derecho y ante la inactividad de la victima de solicitar su protección de sentirse amenazado, se ordena el CESE DE LA PROTECCIÓN POLICIAL que se venía prestando, al ciudadano RUBEN DARIO VASQUEZ MENDOZA y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL CESE DE LA PROTECCIÓN, que le fuera acordada en fecha 15-12-2007 al ciudadano RUBEN DARIO VASQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 8.242.994, domiciliado en la urbanización Raúl Leoni, casa N° 15, La Cejita, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, dejando a salvo los derechos de la víctima de acudir ante el Ministerio Público y solicitar se reanude la PROTECCIÓN, conforme al artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; 108, 23,118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 51 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Líbrese comunicación al departamento Policial Nº 20, Valera, a los fines de que cese la prestación del servicio, notifíquese a las VÍCTIMA, e igualmente remítase copia de la presente decisión a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, remítanse las actuaciones al Archivo Central para su Archivo Definitivo y realícese el cierre informático de la Causa.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 4

LA SECRETARIA

YELITZA PÉREZ PÉREZ
MAGALY CASTRO.