REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Trujillo, 30 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002651
ASUNTO : TP01-P-2007-002651

Visto el escrito presentado por el abogado ÓSCAR COLMENARES, actuando con el carácter de Defensor Público Penal No: 11, en el que solicita se decrete el archivo de las actuaciones y el cese de cualquier medida cautelar impuesta al ciudadano: YOVANNY JOSÉ COLINA VASQUEZ, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se evidencia que evidentemente en fecha 12-02-2009, este Tribunal fijó un lapso Prudencial al Ministerio Público para la Presentación del Acto Conclusivo, este Tribunal, pasa a decidir motivadamente de la siguiente manera:

PRIMERO: Se observa de las actas y Sistema que este Tribunal realizó Audiencia Especial para debatir la Solicitud presentada por la Defensa Pública, para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, con la presencias de todas las partes en fecha: 12-02-2009, para lo cual se señalo:

” Este Tribunal de Control N° 04 Oídas las exposiciones de las partes administrando justicia en nombre de la República, acuerda un lapso prudencial de Sesenta (60) días, para presentar el correspondiente acto conclusivo en la presente causa, conforme al Art. 313 del COPP. Se informa a las partes, que el contenido de la presente acta contiene el auto fundado, cuyo lapso a recurrir comienza a computarse a partir del día siguiente hábil...”

SEGUNDO: El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
” Vencido el plazo fijado de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Publico podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…”.

TERCERO: Es menester destacar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.-
El acceso a la justicia le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan Justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen al intermediario a actuar.
De igual forma el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.

Cuarto: Ahora bien, efectivamente al habérsele concedido al Ministerio Publico el lapso legal de SESENTA (60) días para que concluya la Investigación y vencida éste, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento, evidenciando que hasta la presente fecha han transcurrido con exactitud 78 días continuos, desde el la realización de la referida audiencia en la que se otorgo el lapso, sin que la Fiscalía presentara la acusación o solicitara el sobreseimiento, y sin solicitar nueva prórroga, pues lo ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputados y así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA concluido el Lapso establecido por el Tribunal para que el Fiscal sexto del Ministerio Público presentase el acto conclusivo en la investigación seguida contra: el ciudadano YOVANNY JOSÉ COLINA VASQUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Na 9.163.574, de 45 años de edad nacido en fecha 17/04/62, Natural de Granados, Chofer de carga, hijo de Pablo Ignacio Colina y Nieves de Colina (difuntos) residenciado en Granados, Calle San Pedro y San Pablo, Na 103, frente a la Plaza Bolívar de Sabana Grande, Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409, y 420 ordinal 2 del Código Penal, Investigación N° 21-F6-191-2008, y DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, el cual comporta el cese inmediato de las medidas cautelares que le fueren impuestas por el Tribunal en Audiencia de Presentación celebrada el 30 de mayo del año 2007 y la condición de imputado y así se decide, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26 y 257 Constitucionales. Notifíquese a las partes, líbrese comunicación a la Oficina de Presentaciones y en su debida oportunidad remítase al Archivo Definitivo con el consecuente cierre informático.

La Juez de Control N° 04

La Secretaria
YELITZA PÉREZ PÉREZ

IRIS DABOIN.