REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 30 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001243
ASUNTO : TP01-P-2009-001243

Visto el Escrito presentado por la Abogada: VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la causa seguida al ciudadano JACINTO MÁRQUEZ UZCATEGUI, referente a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesaria la audiencia. En el presente caso, el Ministerio Público fundamenta su solicitud en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y a criterio de quien aquí decide, para comprobar tal motivo no es necesario convocar a las partes a una audiencia y en consecuencia procede a decidir inaudita partes en los términos que a continuación se expresan.

SEGUNDO: La presente causa se inicia con motivo de oficio por un procedimiento realizado por Funcionarios de la Guardia Nacional, del destacamento Nº 15, Buena vista estado Trujillo, en fecha 24-08-2003, en virtud que en esa misma fecha los funcionarios Marcelo Vivas Araujo, Lamus Pimentel, se percataron que un camión marca ford, modelo 750, placas 517-UAM, color beige cargado de productos forestales madera serrada, desde la vía que conduce Buena Vista Sabana de Mendoza, conducido por el ciudadano JACINTO MARQUEZ UZCATEGUI, al pasar por el punto de Control lo mandan a estacionarse, solicitándole la documentación personal y la guía para transportar el producto, entregándole las mismas las cuales son expedidas por el Ministerio del Ambiente con sede en el Vigía estado Mérida, las cuales para el momento carecían de de la firma y la huella dactilar del beneficiario, requisito indispensable para la emisión de la misma, por lo que se presume la comisión del delito contra la fe pública y se retuvo la mercancía.

TERCERO: Ante el procedimiento de retención de la madera serrada se dio inicio a la investigación penal y se realizaron las siguientes diligencias, declaraciòn de los ciudadanos JACINTO MARQUEZ UZCATEGUI y EFIGENIO RAMIREZ, de la cuales se evidencia que para el momento de la retenciòn de la mercancía las guias de movilización expedida por el Ministerio del Ambiente no estaban debidamente firmadas por el ciudadano EFIGENIO RAMIREZ, quien fue la persona que vendió la madera y se debió por causa de salud de este ciudadano, circunstancia esta que fue posteriormente subsanada y se entrego la madera a su dueño y en razón de lo expuesto el delito no se realizó.
CUARTO: Motiva el Ministerio Público que solicita el Sobreseimiento por considerar que el hecho imputado es inexistente y no puede atribuírsele al investigado, por cuanto no se ha podido demostrar su existencia y resultaría irresponsable imputar o peor aún castigar como lo prevé la norma.

Ahora bien del análisis realizado a las actas que integran la presente causa, se evidencia, tal como lo señala la Representación Fiscal, en su solicitud, no emergen de su contenido elementos de convicción suficientes para imputar al ciudadano JACINTO MÁRQUEZ UZCATEGUI, delito alguno contra la fe pública, aunado a que quedo evidenciado que las guías de movilización expedida por el Ministerio del Ambiente no estaban debidamente firmadas por el ciudadano EFIGENIO RAMIREZ, quien fue la persona que vendió la madera y se debió por causa de salud de este ciudadano, circunstancia esta que fue posteriormente subsanada y se entrego la madera a su dueño y en razón de lo expuesto el delito no se realizó; en consecuencia quien aquí decide considera que los hechos denunciados carecen de sustento o probanza alguna por lo que no hay elemento alguno que permita determinar la existencia de algún hecho punible, lo cual hace que el hecho que motivó la apertura de esta investigación resulte inexistente en el mundo jurídico. De manera, que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, con base en lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JACINTO MÁRQUEZ UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nª 10.902.862, residenciado en los curos, calle principal, casa sin numero, estado Mèrida, dada la ausencia de delito alguno y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Archivo Central a los fines de archivo definitivo en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

La Juez de Control N° 4

YELITZA PÉREZ PÉREZ
La Secretaria,

IRIS DABOIN