REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 1 DE ABRIL DE 2009
198º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005301
ASUNTO : TP01-P-2007-005301

JUEZ PRESIDENTE: Manuel José Gutiérrez Gómez;
JUECES ESCABINOS: Titular I: Señora Gladys Coromoto Daboín de Manzanares; Titular II: Señor Hamad Rafe Zeneldin Alkade; Suplente: Señora Dulce Marianne Linares de Ojeda.
ACUSADO: Señor ELÍAS JUAN VALBUENA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 22624147.
ABOGADO DEFENSOR: Dr. Roger Paredes, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO ACUSADORA: Fiscalía V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, representada por los Dres. José Luís Molina y Violeta Infante.
VÍCTIMA: Señor José Omar Albornoz Sandoval.


Entre los días tres (3) y treinta (30) de marzo de 2009, se celebró en la Sala de Audiencias número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa seguida contra el señor ELÍAS JUAN VALBUENA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 22624147, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del señor José Omar Albornoz Sandoval.
En ese acto, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal decidió por unanimidad, ABSOLVER AL ACUSADO ELÍAS JUAN VALBUENA de los cargos presentados en su contra.
Siendo la oportunidad legal para redactar la sentencia escrita, se hace de la siguiente manera:

PRIMERO: DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA TRABAZÓN DE LA LITIS:
Al presentar su acusación, imputó el Fiscal del Ministerio Público al Acusado



que aproximadamente a las cuatro de la mañana (4:00 a.m.) del veintidós (22) de agosto de 2007, estaban el reo y la víctima conversando y tomando licor, en la Calle La Florida, de la población de Santa Apolonia, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, y en algún momento indeterminado comenzaron a discutir, y aquel atacó a este, quien estaba desarmado, con un cuchillo, inflingiéndole cuatro (4) heridas en la cabeza y una (1) herida en el tórax, ocasionándole la muerte por fractura de cráneo por politraumatismo craneano y hemorragia intracraneana.
Pidió que se condenara al Acusado a cumplir las penas previstas en el artículo 405 del Código Penal, de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años.
Seguidamente, tomó la palabra la Defensa, manifestando que el Incriminado es inocente del hecho cuya realización se le imputa, por lo que pidió se le absolviera de la Acusación que se le hizo.
Escuchados como fueron los representantes de las partes, y conocidas y entendidas las tesis acusatoria y defensiva, se le dio la palabra al reo, previa indicación expresa de los derechos que le asisten en lo relacionado con sus declaraciones, especialmente del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, manifestando querer declarar, lo que hizo indicando que estuvo tomando licor con la víctima hasta las diez de la noche (10:00 p.m.) del día veintiuno (21) de agosto de 2007, en la Calle La Florida de la población de Santa Apolonia, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, ya que hacia esa hora, se presentaron al sitio donde ellos estaban, dos personas mas, con las que la víctima discutió, y él no quería problemas. Dijo también que él y la víctima eran amigos.
Inmediatamente comenzó la recepción de las pruebas, y previo el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, comparecieron por ante el estrado de testigos los señores Carmen Rosa Sandoval, Edinson Ruiz, José Fernando Álvarez, Hada Margarita Pereira Hernández, Benigno Velásquez, Oscar Nava Rullo y Niza Villasmil, cuyos testimonios fueron ofrecidos por las partes como medios de prueba, y se leyeron los documentos que como medios probatorios complementarios, también se presentaron en la audiencia, y después de ello se escucharon las conclusiones del caso y se retiró el Tribunal a hacer sus deliberaciones en privado, dictando el fallo referido supra.
Las razones de iure y de facto de esta sentencia son las siguientes:

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA Y DE SU DESARROLLO:
Para demostrar su tesis acusatoria, la Fiscalía del Ministerio Público ofreció y el Tribunal recibió como pruebas los testimonios de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones



Científicas, Penales y Criminalísticas Benigno Velásquez, Oscar Nava Rullo, Niza Villasmil, Steve Ávila, Edinson Ruiz y José Fernando Álvarez y; de los ciudadanos Carmen Rosa Sandoval, madre de la víctima, y Hada Margarita Pereira Hernández, mientras que la Defensa no aportó ninguna prueba conducente a demostrar su tesis defensiva.
Finalmente, fueron ofrecidas como pruebas de cargo y recibidas como tales por el Tribunal en la audiencia, las siguientes documentales, incorporadas al proceso para su consulta por su respectivo causante: a) Informe de las experticias de Autopsia practicada a la víctima, de levantamiento del cadáver de la víctima y de Reconocimiento Técnico, determinación de Origen de Solución de Continuidad y Hematológica practicadas sobre la ropa que vestían la víctima y el reo al momento del suceso y sobre una muestra de material colectada en el sitio del suceso.
También fue ofrecido como prueba, pero fue renunciado en la audiencia, ante la imposibilidad de hacerle comparecer, el testimonio del experto Steve Ávila.
Terminada la recepción de pruebas, se escucharon las conclusiones y las réplicas de las partes, en las cuales el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa insistieron en sus peticiones.
Finalmente se escuchó al Acusado, quien manifestó no tener nada qué declarar.
Incontinenti, se declaró concluido el debate y se retiró el Tribunal a deliberar, tras lo cual emitió su decisión, tomada por unanimidad, de ABSOLVER AL ACUSADO, por estimar que NO SE COMPROBÓ QUE ÉL HAYA MATADO A LA VÍCTIMA.

TERCERO: DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ PROBADOS Y DE LAS CAUSAS DE ESAS CONCLUSIONES:
De los alegatos de las partes, se verifica que el fondo del asunto, que debió ser demostrado mas allá de cualquier duda razonable por la Fiscalía del Ministerio Público, es que el acusado golpeó a la víctima en la cabeza, con un objeto tan contundente, que le fracturó el cráneo, ocasionándole hundimiento del mismo, lo cual ocasionó su muerte, aproximadamente a las cuatro de la mañana (4:00 a.m.) del veintidós (22) de agosto de 2007, en la calle La Florida de la población de Santa Apolonia, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo.
Del debate probatorio, estima el Tribunal que no quedó de ninguna manera demostrado lo referido.
Considera el Tribunal que durante el debate se estableció que la víctima fue muerta en algún momento entre las diez de la noche (10:00 p.m.) del veintiuno (21) de agosto de 2007 y las cuatro de la mañana (4:00 a.m.) del veintidós (22) de agosto de 2007, en la calle La Florida de la población de Santa Apolonia, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, a consecuencia de haber recibido varios golpes en la cabeza, los cuales le ocasionaron fractura y hundimiento de cráneo y hemorragia intracraneana, pero no se determinó ni quién le dio esos golpes, ni qué tipo de



instrumento fue usado para propinarlos ni, en fin, se determinó nada relacionado con la emisión de los golpes.
a) De lo que se probó: Durante la fase o etapa probatoria de la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público presentó un caudal probatorio suficiente para demostrar el hecho homicidio de la víctima, el cual quedó demostrado con el testimonio del Dr. Benigno Velásquez, quien afirmó por ante el Tribunal que el señor José Omar Albornoz Sandoval recibió varios golpes en distintas partes de la cabeza, con un objeto contundente pero indeterminado, los cuales le ocasionaron fractura y hundimiento de cráneo y hemorragia intracraneana, lo que verificó al realizar él la autopsia de la víctima, experticia que hizo en razón de ser esas sus funciones como médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo él quien conoció del caso. Además, reconoció el Dr. Benigno Velásquez como suyo el Protocolo de esa Autopsia. Por último, declaró Velásquez que no podía determinar, únicamente con la experticia de autopsia practicada sobre el cadáver, las posiciones relativas de la víctima y el homicida, así como tampoco la clase y forma del instrumento utilizado para herir a la víctima.
Este testimonio merece fe del Tribunal por haber sido emitido en forma categórica, haber sido sostenido pese al amplio interrogatorio al que fue sometido el declarante, y no aparecer de ninguna forma contradicho ni por las afirmaciones de los demás deponentes en la audiencia ni por los resultados de las experticias practicadas, recogidos en los informes respectivos, ni aparecer inverosímil ni extravagante, y provenir, además, de una persona capacitada por su conocimiento técnico, para emitirlo y para determinar la posición del tirador respecto de la víctima, a partir del sitio de estada de los golpes recibidos por la víctima en varias partes de su cabeza, todo lo cual se declara expresamente.
Por otra parte, este testimonio aparece corroborado con el dicho del experto Oscar Nava, quien dijo al Tribunal haber realizado el levantamiento del cadáver de la víctima, el día veintidós (22) de agosto de 2007, observándole varios golpes en varias partes de la cabeza. Como se observa, hay coincidencia en ambos testimonios en lo relativo al hecho muerte de la víctima, así como en lo atinente al número de heridas que presentaba.
El testimonio de Oscar Nava aparece digno de credibilidad por no ser inverosímil o fantasioso, estar reforzado por los hallazgos del médico forense que practicó la autopsia de la víctima y porque, a pesar del interrogatorio al que fue sometido en la audiencia, tanto por la Fiscalia del Ministerio Público como por la Defensa, fue sostenido y justificado plenamente, por lo que se estima comprobado con él, que la víctima fue golpeada varias veces en su cabeza, con un instrumento contundente.
Por último, en lo que respecta al hecho muerte de la víctima, se verifica que él queda



establecido con el testimonio de los funcionarios Edinson Ruiz y Fernando Álvarez, quienes le vieron muerto, aproximadamente a las siete de la mañana (7:00 a.m.) del veintidós (22) de agosto de 2007, en la calle La Florida de Santa Apolonia, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, lugar al que fueron en razón de haber recibido la notitia criminis del óbito del difunto, en razón del ejercicio de sus funciones como policías de investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mientras que de forma documental, también se acredita el fallecimiento de la víctima, con el contenido del informe de la experticia de la autopsia practicada sobre el cadáver de la víctima, pues solamente se puede autopsiar a los cadáveres.
Estos medios de prueba acreditan a juicio del Tribunal, y de forma suficiente, que la víctima halló la muerte a consecuencia de haber recibido varios golpes en varias partes de su cabeza, con un objeto contundente indeterminado, que le produjo fractura y hundimiento de cráneo y hemorragia intracraneana, conforme se ha asentado antes. Así se decide.
Respecto a la calificación de la muerte de la víctima como homicidio intencional, se tiene que aparece claro ante los ojos del Tribunal que no es un comportamiento normal de ninguna persona el propinarse varios golpes en varias partes de la cabeza, con una fuerza y contundencia tales que ellos producen fractura y hundimiento del cráneo de esa persona. De hecho, considerando la anatomía humana y sus posibilidades, es un asunto casi imposible el hacerlo, ni siquiera en el caso de una persona trastornada que quisiera suicidarse. A mayor abundamiento, el Tribunal consultó en la audiencia al experto Benigno Velásquez, quien confirmó que es imposible que alguien se hiciere por sí misma la cantidad y tipo de lesiones que presentaba el cadáver de la víctima, ya que con una sola de ellas, quien la recibiere quedaría sin sentido, desmayado, o muerto de una vez, por lo que se establece que quien golpeó a la víctima fue una persona distinta o ajena a ella misma. Igualmente, se estima que tampoco es normal que en razón de un accidente, una persona golpee a otra de la manera como fue golpeada la víctima, puesto que accidentalmente puede dársele a alguien un golpe de la magnitud y calidad de los recibidos por la víctima, pero no varios golpes, por lo que aparece obvia ante el Tribunal la voluntariedad del golpeador en los golpes dados.
En conclusión, entiende el Tribunal que el hecho muerte del señor José Omar Albornoz Sandoval, que se encuentra absolutamente acreditado con las pruebas indicadas, que fueron producidas debidamente en la audiencia, constituye el delito de Homicidio Intencional, lo que se declara expresamente.

b) De lo que no se probó: Durante el debate se estableció, como se indicó, que el señor José


Omar Albornoz Sandoval murió a consecuencia del acto homicida de alguna persona, pero no se demostró de manera alguna que el reo tuviera algo que ver con esa acción homicida.
Y esto es así porque el acervo probatorio fiscal, presentado y recibido de conformidad con la Ley en la audiencia de juicio oral y público, no fue suficiente para abatir la presunción de inocencia del Acusado, es decir, que ninguna de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, ni en lo individual, ni en el conjunto, incriminaron de forma suficiente al Imputado como para comprometer su responsabilidad penal.
Durante el juicio se recibieron las testimoniales y los informes de experticias reseñados anteriormente, y de ellos se tiene que solamente uno, el de la madre de la víctima, establece relaciones de causalidad entre alguna conducta desplegada por el Acusado y el homicidio de la víctima, testimonio este que, por las razones que más adelante se explicarán, fue desechado como prueba de cargo en contra del Reo.
Al detalle, se tiene que cada una de las personas que declararon, dijeron lo siguiente:
b.1) El experto BENIGNO VELÁSQUEZ depuso acerca de la realización de la autopsia practicada sobre el cadáver de la víctima y los hallazgos técnicos que ella produjo, relatando al Tribunal la ubicación en el cuerpo del señor José Omar Albornoz Sandoval, de los golpes recibidos, así como de sus consecuencias mortales. Igualmente, estableció imposibilidad de determinar, utilizando únicamente el resultado de la autopsia y de las observaciones realizadas con ocasión de su realización, la posible distancia del arma homicida respecto del cuerpo de la víctima, y la posición del tirador respecto de ella, sin referirse de ninguna manera, ni siquiera en forma referencial o incidental, a la persona del reo.
Las razones de la credibilidad de este experto ya fueron expuestas antes, por lo que no se citan para evitar repeticiones innecesarias.
Como se verifica entonces, a los fines de determinar la autoría de los disparos, el testimonio de este experto carece en absoluto de vocación probatoria, lo que se declara expresamente;
b.2) El experto OSCAR NAVA declaró acerca del levantamiento que hizo del cadáver y de su observación de que este presentaba sangramiento por sus fosas nasales y varios golpes en varias partes de la cabeza, pero dijo no poder establecer ni la forma ni la calidad del instrumento homicida, ni aportar ningún dato respecto del golpeador de la víctima, sin referirse de ninguna manera, ni siquiera en forma referencial o incidental,




a la persona del reo.
Las razones de la credibilidad de este experto ya fueron expuestas antes, por lo que no se citan para evitar repeticiones innecesarias.
Como se verifica entonces, a los fines de determinar la autoría de los disparos, el testimonio de este experto carece en absoluto de vocación probatoria, lo que se declara expresamente;
b.3) El experto JOSÉ FERNANDO ÁLVAREZ depuso ratificando haber acudido al sitio del hecho en comisión policial junto con el experto Edinson Ruiz, cerca de las siete de la mañana (7:00 a.m.), y haber realizado, siempre en comisión, la inspección técnico-criminalística del sitio del lugar, haber levantado el cadáver y haber visto las heridas que presentaba, únicamente de forma superficial, y haber colectado como única evidencia de posible interés criminalístico, un (1) cuchillo que estaba debajo de la víctima. También dijo que al llegar al sitio del hecho, encontró que una gran cantidad de personas estaba en él, entre esas personas, estaba el reo, y que al verlo, la madre de la víctima le dijo a Edinson Ruiz, y no a él, que el Acusado era el autor del homicidio de su hijo, razón por la que lo persiguieron hasta atraparlo, sin hallar en su poder ningún objeto de interés criminalístico. Por último, afirmó que la franela que portaba el reo estaba manchada con una sustancia de apariencia hemática, y que el mismo protestó por su detención y proclamó su inocencia, en viva voz, y diciendo que cada vez que se cometía un delito en el pueblo, lo culpaban a él, porque había tenido ya un problema judicial;
b.4) El experto EDINSON RUIZ ratificó lo declarado por José Fernando Álvarez, haciendo específicamente iguales afirmaciones, es decir, haber acudido al sitio del hecho en comisión policial junto con Álvarez aproximadamente a las siete de la mañana (7:00 a.m.), y haber realizado, conjuntamente con él, la inspección técnico-criminalística del sitio del lugar, haber levantado el cadáver y observar las heridas que presentaba, solamente de forma superficial, y haber colectado como única evidencia de posible interés criminalístico, un (1) cuchillo que estaba debajo de la víctima. Dijo que al llegar al sitio del hecho, encontró que una gran cantidad de personas estaba en él, entre esas personas, estaba el reo, y que al verlo, la madre de la víctima se lo señaló como autor del homicidio de su hijo, razón por la que lo persiguió, junto a Álvarez, hasta atraparlo, sin encontrar en su poder ningún objeto de interés criminalístico. También afirmó que la franela que portaba el reo estaba manchada con una sustancia de apariencia hemática, y que el mismo protestó por su detención y proclamó su inocencia, en viva voz, y diciendo que cada vez que se cometía un delito en el pueblo, lo culpaban a él, porque había tenido ya un problema judicial;
Estos expertos merecen fe del Tribunal en todo cuanto afirmaron, porque su dicho no es ilógico, incoherente o extravagante, y ambos mantuvieron su versión ante el interrogatorio
al que fueron sometidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, versión esta que no está en contradicción con las demás probanzas de autos y es coincidente entre ambos deponentes.
Ahora bien, en cuanto a su relación con los hechos debatidos, se establece que ellas sirven para demostrar que la víctima yacía muerta, en la calle La Florida de la población de Santa Apolonia, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, cuando ellos llegaron al lugar, lo que acredita el fallecimiento del occiso, sirve para acreditar que el reo estaba en el sitio del suceso cuando ellos estaban en él, que tenía una franela con manchas de sustancia aparentemente hemática (manchas que no se sabe, porque no fue aportado ni por estos expertos ni por ningún otro de los declarantes que se presentaron en la audiencia, qué antigüedad ni morfología tenían, es decir, que se desconoce si son manchas viejas o recientes, abundantes o escasas, continuas o salpicaduras, etc.); que la madre de la víctima lo señaló como autor del hecho (esto último, que convierte a los expertos en testigos meramente referenciales, dependientes de la credibilidad que le de el Tribunal al testimonio de la madre de la víctima, ya que no conocen de la imputación más que lo afirmado por esta señora) y que al apresarlo, el reo protestó su inocencia, justificando su protesta en el que por haber tenido un problema judicial antes, ahora lo culpan de todo los que pasa en el pueblo. Por último, acredita que debajo de la víctima se halló un cuchillo ensangrentado, sin que se estableciera en definitiva si este instrumento está relacionado de alguna forma con el homicidio de la víctima
De forma, pues, que el valor que como testimonios de cargo puedan tener estos expertos, depende intrínsecamente y directamente del valor que como testimonio de cargo tenga el dicho de la señora Carmen Rosa Sandoval, lo que se declara expresamente;
b.5) La última experto en declarar, señora NIZA VILLASMIL, afirmó haber realizado experticias de determinación de la naturaleza de la sustancia colectada mediante sendas gasas que le fueron suministradas, sustancia que supuestamente estaba presente en la franela que vestía el reo al momento de su detención (no así en su pantalón ni en una gorra que también llevaba), en las ropas de la víctima, y en su propio cuerpo, así como también en el cuchillo que se encontró debajo de ella.
El Tribunal deja constancia de que la presencia de las muestras en los sitios referidos es solamente supuesta, porque la experto manifestó que ella no presenció la colección de las muestras (de hecho, ni siquiera vio las prendas, el cuchillo y el cadáver de las que se dice fueron tomadas ellas), y a la audiencia no compareció el experto que supuestamente tomó esas muestras, señor Steve Ávila.
Ahora bien, en lo referente a los resultados de la experticia de la señora Niza



Villasmil, ella depuso diciendo que todas ellas corresponden a sangre humana tipo “O”.
El dicho de esta experto merece fe del Tribunal por provenir de una experto debidamente capacitada para emitir el criterio señalado, ya que es de profesión bioanalista, su afirmación no es inverosímil, y no se contradice ni con los demás elementos probatorios cursantes a los autos ni con el dicho de ninguno de los deponentes en la Audiencia, y fue sostenido a pesar del interrogatorio al que la Fiscalía y la Defensa sometieron a la testigo.
En cuanto a su valor, se establece que él sirve para determinar que las muestras que se le suministraron (que, se reitera, se desconoce de donde provienen, porque la misma experto dijo desconocerlo), son de sangre humana tipo “O”.
Sobre los hechos, objeto del debate, esta experto únicamente puede acreditar, sólo si el origen de las muestras por ella examinada fuere cierto (lo que, se repite, desconoce el Tribunal, porque nadie se presentó ante la Audiencia a reivindicarlo así), que el tipo de sangre de la víctima era “O”, que el cuchillo conseguido debajo de ella, presentaba costras de sangre de ese tipo (cuyo origen se desconoce, porque no se estableció en la audiencia que la víctima haya sido herida con ese arma o si fue manchado por verter la víctima su propia sangre sobre él, al caer encima del instrumento), y que la franela que vestía el reo al momento de su detención presentaba manchas de sangre de ese tipo (sin que se conozca, porque no fueron presentados elementos probatorios relativos al punto, la data de esas manchas, su morfología y su posible origen).
Así, pues, se verifica que el testimonio de esta experto no compromete, por no explicar el origen de las muestras por ella experticiadas, la responsabilidad penal del reo sobre el hecho incriminado, ya que no lo liga de ninguna forma a él, lo que se declara expresamente;
b.6) La señora HADA MARGARITA PEREIRA HERNÁNDEZ depuso por ante la Audiencia sobre su conocimiento de los hechos, manifestando ella desconocerlos en su totalidad y únicamente haber presenciado el momento de la detención del reo, la cual se produjo en su casa, lugar al cual había llegado él, huyendo de los policías Edinson Ruiz y José Fernando Álvarez, quienes lo perseguían y a la postre, lo capturaron.
Como se observa, el testimonio de esta señora carece totalmente de posibilidades probatorias, ya que no explica ni la ejecución del hecho homicidio de la víctima, ni aporta pistas en cuanto a quién pudo haber sido su autor, lo que se declara expresamente;
b.7) La señora CARMEN ROSA SANDOVAL, madre de la víctima, depuso por ante la Audiencia, diciendo que la víctima y el reo estuvieron fumando marihuana en su casa, desde aproximadamente las ocho de la noche (8:00 p.m.) del veintiuno (21) de agosto de



2007; que estando ellos en esa actividad, ella fue a acostarse; que en horas de la madrugada, el reo abatió la puerta de su casa, buscando a la víctima (lo que la despertó), sin hallarla; que hacia las cuatro de la mañana (4:00 a.m.) la víctima llegó, discutió con el reo, salieron afuera de la casa y allí, al frente de la residencia, escuchó un ruido, se asomó a la puerta de la vivienda, y observó al reo acuchillando a la víctima por la cabeza; que luego de ello, el reo huyó del sitio en una moto que manejaba otra persona; que el reo había amenazado de muerte a la víctima en otras oportunidades, diciéndole que debía matarlo porque lo habían mandado a ello; que en varias oportunidades, el reo le había echado agua desde afuera hacia adentro de la casa, a través de los agujeros de los bloques con los que está construida, para despertar a la víctima y recordarle que la mataría; que en una oportunidad pasada, el reo sorprendió a la víctima durmiendo, en la casa de la víctima, y le cortó el cuello con un pico de botella.
Este testimonio, aunque acusa directamente al reo, no merece fe del Tribunal, porque la testigo se mostró ante la Audiencia como una señora bastante mayor y deteriorada, que repetía y repetía, una y otra vez, lo mismo, sin importar lo que se le preguntara (estaba desorientada respecto al lugar donde estaba y acerca de las interrogaciones que se le hacían, limitándose a repetir continuamente lo indicado), era incoherente en su relato, ya que no pudo explicar cómo es que si el reo amenazaba constantemente a la víctima e inclusive alguna vez atentó contra su vida, cortándole el cuello, fumaban marihuana juntos en la casa victimal.
Por otra parte, no se presentó a la Audiencia ninguna probanza que acreditara que la víctima y el reo habían estado drogándose con marihuana la noche anterior a los hechos.
Igualmente, se ve como incoherente que alguien atormente a una persona a la cual quiere matar, echándole agua a través de los huecos de los bloques de construcción de la vivienda.
Por otra parte, en la audiencia afirmó haber visto los hechos de madrugada, en situación de semi-oscuridad, a una distancia aproximada de treinta o cuarenta metros (30 mts. ó 40 mts.), cuestión que se duda, debido a la condición de ancianidad de esta señora y a la magnitud de la distancia a la que ella señala ocurrió el hecho.
La incoherencia en el relato de la señora Sandoval, así como la falta de comprobación de lo afirmado por ella, y la cantidad de puntos oscuros de su testimonio (lo relativo al consumo de drogas en su casa, así como el atentado practicado por el reo contra la víctima, e igualmente lo del lanzamiento de agua hacia el interior de su casa por parte del reo, para atormentar a la víctima) lleva a que el Tribunal la desestime totalmente como testigo de cargos en contra del reo, lo que se declara expresamente, y al mismo tiempo descalifica


como referencia de cargos el testimonio de los funcionarios Edinson Ruiz y José Fernando Álvarez, ya que ellos actuaron impulsados por la afirmación de esta señora que, como se verificó en la audiencia y se reputa en esta sentencia, carece de base sólida incriminatoria. Así se decide.
Por último, deja constancia el Tribunal de que, aun si los dichos de la señora Sandoval fueran consistentes y fidedignos, no bastarían ellos para condenar al reo, puesto que serían nada más que una testifical aislada, sin ningún respaldo técnico, algo inconcebible en el estado actual de la investigación criminalística, en el que la tecnología ha llegado a niveles cada vez más elevados, y la investigación criminal, imbuida de los avances tecnológicos, obtiene mediante el estudio adecuado de las evidencias, tanta información que ya la prueba testifical, por sus altas posibilidades de falibilidad frente a la exactitud de la prueba técnica, ha perdido prácticamente todo su valor, deviniendo en una prueba casi inútil o en desuso.
En todo caso, se reitera, lo único que incrimina al reo es el dicho de esta señora, nada más, lo que no alcanza para justificar una condena.
Admitir que solamente el dicho de una, dos, diez, cien o cualquier cantidad de personas, sin el respaldo de una prueba técnica que acredite o acompañe el dicho testifical, es suficiente prueba como para condenar a alguien, y tratándose, además, de un delito tan condenable como el de homicidio, equivale a establecer una situación de caos e inseguridad jurídica tal, que cualquier persona (incluyendo en esta expresión a cualquier persona, por ejemplo, el Fiscal del Ministerio Público que actuó en el caso, o los Jueces, o el Defensor, o, en fin, cualquiera), podría ser incriminada penalmente por el dicho concorde de esas una, dos, diez, cien o cualquier cantidad de personas, caos e inseguridad que el Tribunal no generará.
Así, pues, se establece que, aunque el Tribunal reconoce el valor del testimonio testifical, tanto directo como indirecto, se estima que no es suficiente él por sí solo, a los fines de determinar la responsabilidad penal del reo, desde luego que a través de ella se establece el supuesto indispensable para condenarle, y siendo que esa hipotética condena significa su privación de libertad por el tiempo determinado en la norma sustantiva correspondiente, el rigor probatorio debe ser mayor conforme sea mayor la magnitud del delito cometido, rigor que no se alcanzó en este caso concreto, puesto que, una vez decantado el caudal probatorio presentado al Tribunal, se tuvo que únicamente obra en contra del reo el testimonio dudoso y confuso, de la anciana madre de la víctima, mientras que a su favor opera la presunción de inocencia, la cual debe ser abatida completamente, más allá de toda duda razonable, para poder dictarse una sentencia de



condena, derrumbe este que a juicio del Tribunal no se logró en la audiencia.
En un sentido figurado, la presunción de inocencia puede definirse como una especie de manto protector que rodea a todo aquel a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, manto que debe ser destruido para que la persona sometida a juicio pueda ser condenada.
La presunción de inocencia, pues, soporta los embates débiles que le hace quien imputa, cediendo sólo ante aquellos ataques que reúnan una fortaleza tal que son capaces, por su eficacia probatoria, de abatirla.
En el caso de autos, el caudal de pruebas presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia no tuvo la potencia necesaria para romper la protección de la presunción, y por ello, el fallo fue absolutorio, como se dictó verbalmente en la audiencia, y se ratifica hoy. Así se decide.

CUARTO: CONSIDERACIONES FINALES: El sistema de valoración de pruebas de la Sana Crítica, vigente en Venezuela actualmente, reclama del acervo probatorio una coherencia tal que resista el análisis lógico, científico y, muy importante en el caso del Tribunal mixto, el tamiz de las máximas de experiencia, convenciendo al Tribunal de que el hecho acusado se realizó, y de que la persona acusada es su autora.
Esta es la principal diferencia entre el sistema de la prueba tarifada, existente en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y el de la sana crítica, existente en el vigente Código Orgánico Procesal Penal: el convencimiento.
En aquel sistema, la prueba se logra mediante la acumulación matemática de medios de prueba que permite construir indicios cuya suma permite construir presunciones cuya suma permite concluir en la existencia de la prueba plena, sin que importe el convencimiento del intérprete de la prueba, sino el número de medios de prueba.
En este sistema, es la calidad de la prueba, más que su cantidad, lo que importa para convencer al intérprete. Así, basta aunque sea una sola prueba, que tenga tanta fuerza como para convencer, para que el Tribunal derive de ella la convicción necesaria para establecer la realización de un hecho y la responsabilidad personal del Acusado sobre ese hecho.
En el caso presente, si bien se hizo una exhibición de medios de prueba, ninguno de sus resultados tuvo la fuerza suficiente, ni individualmente ni en conjunto, como para convencer al Tribunal de que el reo golpeó a la víctima, hasta matarla, sino que solamente logró demostrar que ella fue víctima de ese acto abominable, pero se desconoce por quién, y por eso la decisión correcta es ABSOLVER AL ACUSADO, PORQUE NO SE DEMOSTRÓ EN EL DEBATE LA



EXISTENCIA DE SU RESPONSABILIDAD PENAL SOBRE EL HECHO. Así se declara y se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, constituido en forma mixta, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE AL ACUSADO ELÍAS JUAN VALBUENA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 22624147, de la acusación que por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del señor José Omar Albornoz Sandoval, presentara en su contra la Fiscalía V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Como consecuencia de este fallo, queda en libertad plena el Acusado, desde la misma Sala de Audiencias desde la que se dictó esta sentencia, y cesan todas las medidas restrictivas de su libertad personal que pesaban sobre él, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2009, y publicada en su forma escrita, y leída en su totalidad, en la misma Sala de Audiencias, a las tres y media de la tarde (3:30 p.m.) del primero (1°) de abril de 2009, años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
Los Jueces Escabinos,

El Secretario,