REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOPMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 14 DE ABRIL DE 2009
198º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002265
ASUNTO : TP01-P-2006-002265


Vista la solicitud de cesación de medida cautelar hecha por la Defensora del Imputado Osman Gerardo Cabrera, Dra. Johana Tirado, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas cautelares sustitutivas de la de privación de libertad deben ser revisadas, si no pidieren su revisión ninguna de las partes, oficiosamente, y sustituidas por otras menos severas cuando el Tribunal lo estime conveniente.
Como se verifica, pues, la revisión de la medida es un mandato legal, así las partes no consideren necesaria la revisión, lo que la hace procedente de oficio. En el caso presente, siendo que la pidieron, se hace necesario entonces revisar la medida. Así se declara;

SEGUNDO: Consta en los autos que el día tres (3) de julio de 2006, fue presentado por ante el Tribunal el ciudadano Osman Gerardo Cabrera, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 13797341, atribuyéndosele la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Graves, en perjuicio del señor Yohan Anderson Duarte, y que en ese acto de presentación el Tribunal le impuso la medida de cautela de privación judicial preventiva de libertad, medida esta que fue sustituida por la menos gravosa de constitución de fianza personal, presentación periódica por ante este Tribunal cada ocho días, prohibición de ausentarse del territorio del estado Trujillo sin autorización del Tribunal, prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y abusar de su consumo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en us numerales 3°, 4° 5° y 8 el día




dieciocho (18) de octubre de 2006, la cual ha venido cumpliendo a cabalidad, hasta hoy;

TERCERO: Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, en ningún caso, la medida cautelar que se le imponga al reo podrá exceder de la pena mínima atribuible al delito imputado al reo, ni del plazo de dos (2) años.
Como se observa entonces, el lapso de duración de la medida cautelar impuesta al encartado no podía exceder del tres (3) de julio de 2008 (dos -2- años de duración), tiempo éste que al día de hoy, catorce (14) de abril de 2009, ya ha sido ampliamente superado, por lo que la medida cautelar impuesta al encartado, debe cesar, lo que se declara expresamente.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL CIUDADANO OSMAN CABRERA, supra identificado, por vencimiento de su tiempo de duración.
Notifíquese de esta decisión a las partes, a los fines de que ejerzan contra ella los recursos que a bien tengan intentar.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.