REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Trujillo, 16 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002932
ASUNTO : TP01-P-2006-002932


Luego de una revisión y análisis efectuado a las actas que informan el presente proceso en sede judicial, se observa que el 22 de septiembre de 2006, el Juez de Control N° 7 de este Tribunal de Primera Instancia pronunció decisión interlocutoria por la cual, conforme al artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordó que el presente proceso se instruiría mediante el procedimiento abreviado. Así, el proceso pasó sin más a la fase de juicio y las actuaciones ingresaron a este órgano jurisdiccional el 4 de octubre de 2006, fijándose la fecha de celebración del juicio oral y público.

Ahora bien, desde entonces tal acto no ha podido realizarse, por las razones que en cada oportunidad se han indicado en las respectivas actas que se han levantado para dejar constancia de los diferimientos. Pero resalta en autos que, cada vez que se ha fijado nueva fecha para la celebración del juicio oral y público, el Ministerio Público no ha cumplido con su carga procesal de presentar la respectiva acusación según lo prescribe el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, aún cuando la audiencia oral y pública de juicio no haya podido celebrarse por ausencias de las partes, considera este juzgador que ello no es óbice para que el Ministerio Público, en obsequio de la seguridad jurídica y la buena marcha del proceso, acate el contenido de la norma antes invocada, esto es, presente tempestivamente su acusación.

No entiende este juzgador qué puede motivar tan evidente atraso –más de dos años y seis meses- del Ministerio Público en cumplir con tal requisito, toda vez que, si la representación fiscal solicitó al Juez de Control la declaratoria de aprehensión en flagrancia y la consiguiente aplicación del procedimiento abreviado, ello lógicamente indica que, como titular del ejercicio de la acción penal, consideraba que los elementos de convicción surgidos de las circunstancias de la aprehensión se bastaban a sí mismos como suficientes para establecer con claridad todas las circunstancias que determinan tanto la perpetración del hecho punible como la responsabilidad del imputado y así sustentar una acusación, prescindiendo de la implementación de una investigación en fase preparatoria que se dirigiera a la práctica de diligencias para recabar otros elementos de convicción.

Establecido lo anterior, este juzgador encuentra que ciertamente el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al juez la obligación de velar por la regularidad del proceso. Sin embargo, es criterio de este jurisdicente que igualmente corresponde al Ministerio Público, en el marco de su condición de titular del ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; ello, conforme a lo estatuido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

No puede entonces este Tribunal velar por la buena marcha y la regularidad del proceso sin instar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dependencia que según autos es la encargada de ejercer la representación fiscal en este proceso, para que ejerza la acción penal respectiva mediante la presentación de la correspondiente acusación, misma que deberá interponerse hasta cinco días de despacho antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, según el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.075 del 5 de agosto de 2003:
[…]

Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación.

[…]

[Subrayado propio]


De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con la facultad señalada en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA EXHORTAR a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que, en el ejercicio de sus competencias y facultades como titular del ejercicio de la acción penal y conforme al artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, presente la respectiva acusación en el presente proceso penal hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración del juicio, para así garantizarse la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la referida representación fiscal y a la defensa y trasládese al imputado para imponerlo. Déjese copia. Cúmplase.





Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 2



Abg. Rubén Moreno
Secretario
En fecha se libraron boletas.
Secretario,