REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
Trujillo, 17 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010547
ASUNTO : TP01-S-2004-010547
Consta en autos que el 17 de este mes y año se encontraba fijada la celebración de la au-diencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumpli-miento del régimen de prueba de suspensión condicional del proceso decretado según deci-sión dictada el 18 de julio de 2006 por este despacho jurisdiccional, según los artículos 42 y 43, en concordancia con el artículo 373 tercer aparte, ambos del referido texto penal adjetivo, a favor del imputado WILFREDO BENÍTEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad V- 12.044.758, nacido el 26 de noviembre de 1971, natural de Valera, estado Trujillo, hijo de Freddy Fernández y de Victoria Díaz, de ocupación u oficio obrero, soltero, domiciliado en casa N° 14, al final de la calle Las Flores, al lado de la familia Torres, Sabana de Mendoza, estado Trujillo, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Ju-dicial acusó por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefa-cientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El referido acto no se realizó en virtud de la ausencia del imputado antes identificado. Ante tal circunstancia, la abogada Digna Mary Araujo, Fiscal Séptima del Ministerio Público, expuso oralmente que constaba que el imputado había sido debidamente citado, según se despren-de del resultado de la citación que se le libró a su dirección de domicilio procesal. Por tanto, al no constar justificación para su ausencia, solicitó al Tribunal que se dicte decreto de medi-da de privación judicial preventiva de libertad y que se libre la consiguiente orden de apre-hensión. La defensa se opuso igualmente en forma oral a tal solicitud fiscal, alegando que la medida privativa de libertad es desproporcionada, máxime cuando se acredita en autos que su defendido cumplió cabalmente con la única condición que se le impuso durante el régimen de prueba de un año, como lo era la obligación de presentarse una vez al mes ante la Pre-fectura de la parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre de este Estado.
Así, pasa este órgano jurisdiccional a resolver la petición fiscal, para lo cual se hacen las si-guientes consideraciones:
El Ministerio Público sustenta su solicitud de decreto de privación judicial preventiva de liber-tad y consiguiente emisión de orden de captura, en que el imputado no compareció al acto fijado para hoy a pesar de constar en autos que recibió oportunamente la respectiva boleta de citación, que, según autos, le fue entregada en su dirección de domicilio procesal el 18 de marzo de este año por funcionarios policiales adscritos al Departamento N° 20, Comisaría Rural N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo. En tal sentido, se observa que la ausencia del imputado configura prima facie un motivo suficiente para infundir en el ánimo de convicción de este juzgador, la presunción razonable de que aquél no está dis-puesto a comparecer a los actos del proceso, toda vez que no se acredita en autos algún motivo que pueda justificar adecuadamente su no comparecencia al acto procesal para el que se encontraba debida y oportunamente convocado.
Ahora bien, se observa que el mencionado acto cuya celebración hubo de ser diferida por la ausencia injustificada del imputado, es la audiencia señalada en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal disposición establece:
Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligacio-nes impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Así, se verifica que la finalidad de la audiencia señalada en la disposición citada supra es la de verificar, en presencia de la víctima si la hubiere, el total y cabal cumplimiento de las obli-gaciones impuestas para entonces decretarse el sobreseimiento, conforme a los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se aprecia que, en el presente proceso, no existe víctima como tal, toda vez que el bien jurídico tutelado que se aflige con el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es la salud pública. El titular de tal bien es la colectividad social, cuyos derechos son a su vez representados en los procesos penales por el Ministerio Público.
Establecido lo anterior, este juzgador encuentra que, aún cuando es innegable que la ausen-cia injustificada del imputado demuestra a todas luces una conducta contumaz, el delito ma-teria del presente proceso tiene pena en su límite máximo de dos años. Además, la finalidad procesal que se persigue con la celebración de la audiencia es la de verificar ante el Ministe-rio Público y la víctima, el total y cabal cumplimiento de la suspensión condicional del proce-so. En relación con esto último, consta en autos oficio N° 059-2008 del 30 de mayo de 2008, dirigido a este despacho por el Prefecto de la parroquia Sabana de Mendoza, municipio Su-cre de este Estado; mediante tal comunicación se remite copia simple de la ficha de presen-tación personal que llevó esa autoridad civil, en la que se indica que el imputado se presentó ante esa dependencia pública los días 19 de julio, 18 de agosto, 18 de septiembre, 18 de octubre, 17 de noviembre y 18 de diciembre de 2006, y 18 de enero, 18 de febrero, 16 de marzo, 17 de abril, 18 de mayo, 18 de junio y 18 de julio de 2007.
La información suministrada a este despacho por tal autoridad merece fe de veracidad, debi-do al carácter de documento público que ostenta la referida comunicación, sin que conste en autos elemento alguno que infunda, en forma razonable, al menos un inicio de presunción de que aquella pudiera ser espuria. Tal documento constituye entonces per se un elemento adecuado e idóneo para comprobar, con propiedad y suficiencia, que el imputado dio total y cabal cumplimiento al régimen de prueba de suspensión condicional del proceso, toda vez que, además de la obligación de presentarse una vez al mes ante esa oficina pública, no se le impuso ninguna otra condición.
De esta manera, este juzgador colige que, en atención a la consecución de las finalidades del proceso, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y la consiguien-te emisión de orden de aprehensión luce evidentemente desproporcionada, toda vez que el oficio del Prefecto de la parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre de este Estado, re-presenta un elemento idóneo y adecuado con base en el cual tales finalidades –la verifica-ción del total y cabal cumplimiento de la suspensión condicional del proceso- pueden ser ra-zonablemente satisfechas.
Así, la celebración de la audiencia señalada en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal resulta evidentemente un dispendio innecesario e inoficioso de actividad jurisdiccional, en este proceso en concreto, ya que, como se señaló antes, no existe víctima como tal, cu-yos derechos pudieren ser susceptibles de afectación al prescindirse de la celebración de tal acto, además de que la finalidad procesal de éste –la verificación del total y cabal cumpli-miento de la suspensión condicional del proceso- puede alcanzarse mediante otro medio procesal adecuado e idóneo, representado en el documento público antes referido.
Por tanto, deberá declararse improcedente la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente emisión de orden de captura contra el imputado Wilfredo Benítez Díaz, por evidente desproporción en relación con la gravedad del hecho punible, reflejada en su pena máxima, y con la consecución de las finalidades del proceso. Así se declara.
Además, con base en los motivos explanados supra, corresponderá, conforme a la facultad jurisdiccional de control difuso de la constitucionalidad de la ley señalada en los artículos 334 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicarse el contenido del artículo 45 del texto penal adjetivo, en lo relativo a la exigencia de celebración de audiencia para verificar el total y cabal cumpli-miento de la suspensión condicional del proceso para proceder a decretarse el sobreseimien-to, ya que, por los motivos previamente explanados, su aplicación literal y exegética contra-viene, en este proceso en concreto, la efectiva e inmediata aplicación del contenido de los artículos 26 de la Carta Magna, relativo a la obligación del Estado venezolano de garantizar una justicia idónea, expedita, responsable y sin dilaciones inútiles, y 257 eiusdem, relativo a que la ley procesal establecerá la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites. Así se decide.
Finalmente y como corolario de lo anterior, deberá decretarse el sobreseimiento del proceso a favor del imputado de autos, al verificarse, por cumplimiento total y cabal de la suspensión condicional del proceso, la extinción de la acción penal derivada del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, actualmente previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópi-cas, en relación con los hechos que, según la acusación fiscal, ocurrieron el 1° de noviembre de 2004 aproximadamente a las 9:30 p.m., en la calle Las Palmitas, parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, cuando el imputado fue aprehendido por fun-cionarios policiales adscritos al Departamento N° 30, Comisaría N° 3 de las Fuerzas Arma-das Policiales del estado Trujillo, por encontrársele en el bolsillo delantero derecho del panta-lón que vestía, quince (15) trozos de pitillos confeccionados en material sintético, contentivos todos en su interior de una sustancia que luego se determinó que se trataba de cocaína ba-se, con un peso neto de novecientos miligramos (0.9 Gr.); y un envoltorio elaborado en mate-rial sintético color negro atado con hilo de color negro, contentivo de restos vegetales que luego se determinó se trataban de la droga denominada marihuana, con un peso neto de no-vecientos miligramos (0.9 Gr.). Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Pú-blico de este Estado, de que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el imputado WILFREDO BENÍTEZ DÍAZ y de que se emita la consi-guiente orden de captura.
SEGUNDO: DESAPLICA el contenido del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exigencia de celebración de audiencia para verificar el total y cabal cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, por ser incompatible en esta causa con el conteni-do de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 334 primer aparte de la Carta Magna y 19 de la ley penal adjetiva.
TERCERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del delito de Pose-sión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, actualmente previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplimiento total y cabal de la suspensión condicional del proceso, con-forme a la parte infine del artículo 45 y al artículo 48 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO a favor del ciudadano WILFREDO BENÍTEZ DÍAZ, plenamente identificado en el texto del presente fallo, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Una vez firme el presente fallo, remítase copia certifica-da de éste y de las actuaciones conducentes a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que, según la facultad discrecional que le corresponde, se estime si procede o no su revisión, conforme a lo estipulado en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5, numeral 16 y tercer acápite, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión. Cúm-plase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio Nº 2
Abg. Rubén Moreno
Secretario
En fecha se libraron boletas de notificación.
Secretario,