REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
Trujillo, 24 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TK01-P-2001-000017
ASUNTO : TK01-P-2001-000017
Consta en autos que el 22 de este mes y año se recibió en la Unidad de Recepción y Distri-bución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, petición suscrita por la ciudadana MARIA APONTE INFANTE, titular de la cédula de identidad V-10.317.414, quien en el presente proceso penal ostenta la condición de acusada, de que se revoque a sus abogados defensores y nombra como tal al abogado Ricardo Perera Parilli, cuyos datos de identificación constan en el referido escrito. Tal escrito se agregó a la causa por auto del 23 de los corrientes.
Este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento, basándose en las siguientes consi-deraciones:
Consta en las actas del proceso que el 26 de abril de 2005 se inició el debate de juicio oral y público con Tribunal Mixto, contra la antes mencionada ciudadana, a quien se le sigue proce-so penal por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego. Según la respectiva acta del debate, el juicio se suspendió por au-sencia de testigos y expertos cuyas declaraciones fueron ofrecidas como medios de prueba y se fijó su reanudación para el 3 de mayo de ese año, a las 9:00 a.m., quedando sin más cita-dos todos los presentes, conforme al encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada esa fecha y hora, se dejó constancia de la presencia del represen-tante del Ministerio Público, de la defensa, de los jueces escabinos y de funcionarios exper-tos cuyas declaraciones fueron ofrecidas como medios de prueba, no compareciendo la acu-sada sin que constare alguna justificación para su ausencia. El tribunal acordó diferir la conti-nuación del juicio oral y público para el 5 de ese mes y año a la 1:00 p.m. y se ordenó librar boleta de notificación a la acusada; llegadas esa fecha y hora, se constató que la acusada tampoco compareció. Por tal motivo se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra la mencionada ciudadana y se libraron las respectivas órdenes de aprehen-sión a los organismos de seguridad del Estado. Tales órdenes de aprensión fueron ratifica-das por autos de fechas a2 de diciembre de 2005, 26 de octubre de 2006, 22 de mayo de 2007, 8 de abril de 2008 y 23 de marzo de 2009.
De esta manera, se acredita que la encartada aún no ha sido habida ni se ha puesto a dere-cho en forma espontánea, presentándose por sus propios medios ante este órgano jurisdic-cional, a fin de que se proceda según lo previsto en el artículo 250 segundo aparte del Códi-go Orgánico Procesal Penal, es decir, celebrar audiencia para oír a la acusada, al Ministerio Público y a la defensa y así resolverse sobre el mantenimiento de la privación judicial preven-tiva de libertad o su sustitución por otra medida cautelar menos gravosa.
Por tanto, considera este juzgador que la procesada de autos debe estar a derecho para que pueda designar un nuevo defensor que la represente en este proceso, toda vez que lo con-trario sería permitir la ejecución en su ausencia de un acto procesal, enmarcado en el juicio que se sigue contra la referida encartada, lo cual proscribe expresamente el artículo 125 nu-meral 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 2.143 del 1° de diciembre de 2006, ex-pediente 06-1481, el siguiente criterio jurisprudencial:
[…]
De acuerdo a lo pautado en el artículo 125, cardinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obte-ner un pronunciamiento motivado y poder recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos.
En este sentido, esta Sala ha establecido que, en atención a las circunstancias que encierra el proceso penal, existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios la facultad para repre-sentarlos en esos actos, ello como garantía de sus derechos constitucionales a ser oí-do y a la defensa. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el de-fensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado (Vid. sentencia Nº 938 del 28 de abril de 2003, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada).
Precisado como se encuentra el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en los casos de juicios penales seguidos en ausencia y visto que, en la decisión sometida a revisión, la Sala de Casación Penal determinó que los ciudadanos Didier Enrique Con-treras Camargo y Oscar Duarte Ramírez aún no se habían puesto a derecho, encon-trándose solicitados por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Con-trol del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por sus presuntas participaciones en grado de cooperadores inmediatos en el delito de legitimación de capitales, esta Sala considera que la decisión objeto de revisión empleó de forma acertada el criterio señalado ut supra, al desestimar la solicitud de adhesión del avocamiento formulada por sus apoderados judiciales, ya que sus representados, al no estar a derecho, se encontraban imposibilitados de designar abogados defensores para actuar en la refe-rida causa y, en consecuencia, para hacer cualquier pedimento a favor de ellos. Por lo tanto, siendo ello así, esta Sala estima improcedente la solicitud de revisión formula-da.
[…]
[Subrayado de este tribunal]
Por tanto, la designación de defensor efectuada por la ciudadana Maria Aponte Infante me-diante escrito suscrito por ella, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, deviene inadmisi-ble, toda vez que tal designación deberá efectuarla personalmente ante este órgano jurisdic-cional una vez esté a derecho, ya sea que se materialice su captura y sea puesta a la orden de este despacho o que comparezca espontáneamente, por sus propios medios, para que entonces se realice el acto procesal señalado en el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el nombramiento efectuado por la acusada MARIA APONTE INFANTE mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del abogado Ricardo Perera Parilli, cuyos datos de identificación constan en el referido escrito, como su defensor en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la referida acusada a su dirección de domicilio proce-sal que consta en autos, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y al abogado Jorge Vi-llamizar, defensor público penal N° 13 de esta Circunscripción Judicial, quien según el acta de juicio fungió como defensor de la acusada. Déjese copia. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 2
Abg. Rubén Moreno
Secretario
En fecha se libraron boletas.
Secretario,