REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Trujillo, 24 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003160
ASUNTO : TP01-P-2008-003160


Consta en autos que para hoy a las 10:00 a.m. se encontraba fijada la celebración del acto de audiencia para resolver sobre inhibiciones, recusaciones y excusas con el fin de constituir el Tri-bunal Mixto de escabinos, en el presente proceso que se encuentra en fase de juicio oral, segui-do al ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES SERRANO, ampliamente identificado en autos; audien-cia que no se realizó en virtud de la ausencia del imputado. Ante tal circunstancia, la abogada Reina Irene Pimentel Pérez, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judi-cial, solicitó en forma verbal al Tribunal que se decretase medida de privación judicial preventiva de libertad y que se libren las consiguientes órdenes de aprehensión, toda vez que además se-gún los registros informáticos que constan en el sistema Juris2000, el procesado no ha cumplido con la medida cautelar de presentaciones periódicas cada ocho días que en el presente proceso rige sobre aquél.

El abogado Oscar Colmenares, Defensor Público Penal N° 11 y quien se desempeña como de-fensor técnico del encartado, se opuso a la solicitud fiscal, alegando que no se ha agotado la ci-tación personal del acusado y que razones de fuerza mayor le han impedido cumplir con las pre-sentaciones.

Pasa entonces este órgano jurisdiccional a pronunciar la correspondiente decisión, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

Según el auto de apertura a juicio pronunciado por la Juez de Control N° 3 de este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, co-mo consecuencia de la audiencia preliminar celebrada el 23 de septiembre de 2008, los hechos materia del presente proceso son:
[…]

El día 02 de Mayo del año 2008, cuando el ciudadano Ávila Becerra José Gregorio se en-contraba al frente de su residencia ubicada en el puente Sucre, casa S/N, San Lázaro Es-tado Trujillo, en compañía de su hermana Avila Becerra Marisol y se presenta al lugar el imputado de autos quien portando un arma blanca tipo cuchillo comienza a amenazarlo con causarle daño a su integridad física, agresiones a las cuales no respondió por encon-trarse impedido físicamente a raíz de la lesión inferida por dicho ciudadano en fecha 27 de Abril de 2008, razón por la cual su hermana Ávila Becerra Marisol, se dirige hasta la Esta-ción Policial de San Lázaro, dando parte a los funcionarios que se encontraban de guar-dia, conformándose comisión policial que se dirige al sitio, avistando al imputado, quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, siendo detenido a escasos me-tros del lugar; y al serle practicada la inspección personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautada a la altura de la cintura un arma blanca, tipo cuchillo, marca Sekiso Stainless Steel Japan, de forma puntiaguda, amolado por un solo lado el mismo con una longitud de 26 centímetros, de los cuales 16 centíme-tros corresponden a la hoja de corte, cacha de material sintético de color negro.

[…]

Así, se tiene que las actuaciones pasaron a este despacho jurisdiccional en función de juicio y se procedió al trámite de constitución del Tribunal Mixto, fijándose la celebración del acto de sorteo de escabinos para el 6 de noviembre de 2008 a la 1:00 p.m. Ese día se estampó auto por el que se dejó constancia de que el acto no realizó por cuanto el tribunal se encontraba celebrando jui-cio oral y público en el asunto TP01-P-2007-2774, por lo que se fijó nueva fecha para el 28 de noviembre de 2008 a la 1:00 p.m.

El día y hora antes señalados se levantó acta en que se dejó constancia de la presencia de la representación del Ministerio Público y de la defensa, estando ausente el encartado, aún cuando consta en autos que, según la nota estampada al pie de la boleta de citación por el alguacil Víctor Rivas, tal boleta librada para que compareciera al acto fue entregada en la dirección de su domi-cilio procesal a la ciudadana Benedicto Serrano, quien manifestó ser madre del procesado. Se realizó así el acto de sorteo según el último aparte del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la celebración de la audiencia para resolver sobre inhibiciones, recusaciones y ex-cusas para el 30 de enero de 2009 a las 9:00 a.m. y se ordenó notificar al acusado mediante la autoridad policial.

El 30 de enero de 2009 se levantó acta en la que se dejó constancia de que el acusado no com-pareció a la audiencia, sin constar en autos resultado positivo de la notificación, por lo que la au-diencia se difirió para el 25 de febrero de 2009 a las 2:00 p.m. y se ordenó notificar al acusado mediante la autoridad policial.

El 25 de febrero de 2009 se levantó acta en la que se dejó constancia de que el acusado no compareció, constando en autos que el 11 de febrero de 2009 recibió la boleta que se le libró a la dirección de su domicilio procesal. La audiencia se difirió entonces para el 20 de marzo de 2009 a las 2:00 p.m. y se ordenó notificar al acusado mediante la autoridad policial.

El 25 de febrero de 2009 se levantó acta en la que se dejó constancia de que el acusado no compareció, constando en autos que el 11 de febrero de 2009 recibió la boleta que se le libró. La audiencia se difirió entonces para el 20 de marzo de 2009 a las 2:00 p.m. y se ordenó notificar al acusado mediante la autoridad policial.

El 25 de marzo de 2009 el tribunal estampó auto por el que se dejó constancia de que el 20 de ese mes y año fue inhábil en virtud de las actividades fijadas con ocasión de la Apertura Solemne del Año Judicial, por lo que se fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia el 24 de abril de 2009 a las 10:00 a.m. y se ordenó notificar a las partes y a los escabinos sorteados.

Hoy se levantó acta en la que se dejó constancia de que el acusado no compareció, a pesar de que la boleta que se le libró fue recibida en su dirección de domicilio procesal por un ciudadano que manifestó ser hermano del acusado.

Establecido lo anterior, se acredita que el acusado de autos ha sido efectivamente convocado para los actos correspondientes a esta fase del proceso, sin que haya comparecido ni una sola vez, conforme a lo prescrito en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la respectiva boleta se entregó en el domicilio procesal del encausado, dejando constancia el al-guacil de la persona que la recibió y demás menciones fundamentales relativas al parentesco con el acusado. Por tanto, encuentra este juzgador que al haberse entregado en cada caso la boleta que se libró al acusado, a una persona que se encontraba en el domicilio procesal de aquél, la convocatoria ha de tenerse como válida conforme a la norma antes invocada. Por tanto, el ale-gato expuesto en tal sentido por la defensa del acusado se desestima y así se decide.

De esta manera, este juzgador colige que la conducta del acusado durante esta fase del proceso representa una contumacia tal, que indica en forma clara su poca o ninguna disposición de acudir a los actos del proceso, mismos que, con excepción del indicado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden realizarse sin su presencia, ya que ello representaría una infracción de la garantía señalada en el artículo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, la conducta exhibida por el acusado durante esta fase del proceso encaja en la previ-sión contemplada en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se evidencia su poca o ninguna voluntad de someterse a la persecución penal encontrándose en libertad. Ello se corrobora además con el hecho de que, según bien lo refirió la representante fiscal, los registros informáticos del sistema Juris2000 –que para este juzgador dan fe de certeza por el carácter público de dicho sistema- señalan que el encartado ha incumplido en forma mani-fiesta la medida cautelar de presentaciones periódicas cada ocho días que la Juez de Control N° 3 de este Tribunal de Primera Instancia le impuso según decisión dictada el 4 de mayo de 2008 al finalizar la audiencia de presentación de aprehendido, sin que conste en autos alguna causa o motivo de fuerza mayor que, como lo alegó la defensa, justifique tal incumplimiento.

En consecuencia, se verifica una presunción razonable de peligro de fuga en grado tal, que in-funde la convicción en este juzgador de que la privación judicial preventiva de libertad se ha constituido, en forma sobrevenida, en la única medida cautelar idónea, adecuada y proporcional para asegurar la presencia del encartado en los actos del proceso, lo cual es requisito inevitable para la consecución de las finalidades del proceso. Debe en consecuencia decretarse medida de privación judicial preventiva de libertad, al verificarse la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, librarse las consiguientes órdenes de aprehensión y una vez materializada ésta, procederse conforme a las reglas estable-cidas en los acápites segundo y tercero de la disposición legal antes referida. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Prime-ra del Ministerio Público de este Estado, y por lo tanto, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el acusado PEDRO JOSÉ TORRES SERRANO, venezolano, nacido el 12 de mayo de 1979, natural de El Amarillo, estado Trujillo, hijo de Juan de la Rosa Torres y Benedicta Zambrano, titular de la cédula de identidad V-19.147.340, de ocupa-ción agricultor, residenciado en la calle la Vega Los Toros, San Lázaro, estado Trujillo, por los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 218 encabezamiento del Código Penal.

Publíquese y regístrese. Por cuanto el presente fallo es publicado en la misma fecha en que la Fiscal y la defensa formularon oralmente sus peticiones, absténgase de librárseles notificaciones. Emítanse las respectivas órdenes de aprehensión a los órganos de seguridad del Estado y déje-se copia de la presente decisión. Cúmplase.





Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio Nº 2



Abg. Rubén Moreno
Secretario

En fecha se libraron boletas de notificación y oficios.
Secretario,