REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
Trujillo, 27 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004180
ASUNTO : TP01-P-2008-004180


Consta en autos oficio 583 del 23 de este mes y año, suscrito conjuntamente por la abogada Elvia R. Vásquez Z., Consultora Jurídica del Internado Judicial de Trujillo, y por el Br. Rubén Vi-toria, Director de dicho centro de reclusión, el cual fue agregado a la causa según auto del 24 de los corrientes. En dicha comunicación se solicita que el ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-17.605.499 y quien ostenta la condición de acusado en el pre-sente proceso, sea trasladado desde ese centro de reclusión a un Retén Policial de este Estado, en virtud de que el mencionado ciudadano se vio involucrado en una situación irregular contra otro interno de ese centro, lo que ocasionó una actitud de rechazo por parte del resto de los in-ternos que habitan en el área en que se encuentra el mencionado acusado, queriendo éstos to-mar acciones en su contra.

Por tal razón se solicita el traslado del antes referido acusado, toda vez que los referidos funcio-narios manifiestan que en los actuales momentos no disponen de un área donde aquél pueda ser colocado para brindarle resguardo a su integridad física, ya que el pabellón de máxima segu-ridad está siendo remodelado lo que hizo necesaria la desocupación total de los internos que estaban en tal área, misma que, según los funcionarios, fue construida con capacidad para diez internos y encontrándose actualmente ocupada por veinte que ameritan estar aislados del resto de la población reclusa.

Ante tales señalamientos por parte de la mencionada autoridad, este Tribunal efectúa las si-guientes consideraciones:

Considera este juzgador que los centros de reclusión de índole penitenciaria regentados por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia son los que prestan, por su infraestructura física, dotación de equipos y de personal calificado para la custodia de los reclusos, los requeri-mientos adecuados para asegurar que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea cumplida en forma idónea, bajo la custodia prestada por funcionarios especialmente entrenados y formados por el Estado para dicha labor, en respeto de los derechos fundamentales de los re-clusos. En dichos centros de reclusión puede incluso el procesado desempeñar actividades de trabajo y estudio que luego, en la eventualidad de una sentencia definitiva condenatoria, serán tenidas en consideración para los respectivos beneficios en la fase de ejecución de sentencia, tales como la redención de pena por el trabajo y el estudio. Ello no es posible en los retenes po-liciales, donde no se dispone del correspondiente personal del antes señalado Ministerio que implemente y supervise tales actividades.

Ahora bien y sin perjuicio de lo anterior, encuentra este jurisdicente que, en su comunicación, los funcionarios, en forma implícita, reconocen que el centro de reclusión bajo su administración no cuenta actualmente con los medios de infraestructura adecuados para asegurar el resguardo de la integridad física y la vida del procesado de autos. Sin embargo, ello no constituye justificación suficiente para entonces acordar el traslado de dicho ciudadano a un retén policial, toda vez que, para este juzgador, estos fungen como sitios de reclusión que, por su naturaleza, se habilitan sólo para la detención transitoria de personas aprehendidas por presunta flagrancia que están a la espera de su presentación ante la autoridad jurisdiccional, para que tal aprehensión se someta al respectivo control judicial y así se analice si procede emitirse decreto de privación judicial pre-ventiva de libertad o, por el contrario, ordenarse la libertad del aprehendido, sea en forma irres-tricta o bajo otra medida cautelar que permita el ejercicio efectivo, aunque restringido, del dere-cho a la libertad.

De esta manera, los retenes policiales suplen como sitios para el cumplimiento de las medidas judiciales privativas de libertad, únicamente y en forma excepcional, cuando medie un motivo que justifique en forma objetiva y racional que, en el caso concreto, los centros penitenciarios de reclusión que el Estado ha previsto para el cumplimiento de tales medidas son inadecuados.

Lo anterior no se aprecia en el presente proceso, ya que en todo caso las sedes de los retenes policiales no cuentan con el personal administrativo con la debida formación en la custodia de reclusos, más respecto de personas que, según se indica en la comunicación, presentan pro-blemas de conducta que pueden agravar la ya de por sí álgida situación de los retenes policia-les.

Por todo lo anterior, este órgano judicial considera que no puede acordarse el traslado del acu-sado Juan Carlos Suárez desde el Internado Judicial de Trujillo hacia un retén policial. Sin em-bargo, dada la gravedad de la situación representada en el riesgo para la integridad física y la vida del mencionado acusado, que refieren las autoridades administrativas del Internado Judicial de Trujillo, este juzgador autoriza a la dirección de ese centro de reclusión para que, en coordi-nación con la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Po-der Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se realice el traslado perentorio del acusado a otro centro de índole penitenciaria dependiente de la Dirección Nacional de Servicios Penitencia-rios de ese Ministerio, que se encuentre en un Estado geográficamente colindante o al menos cercano al estado Trujillo y que sí cuente con los medios que permitan garantizar la incolumidad de los derechos fundamentales del procesado a la integridad física y la vida. Así se decide.


DECISIÓN

Con base en los razonamientos que preceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la autoridad administrativa a cargo del Internado Judicial de Trujillo, de que el acusado JUAN CARLOS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-17.605.499, sea trasladado desde ese centro de reclusión hacia un retén policial de este Estado.

SEGUNDO: AUTORIZA a la autoridad administrativa a cargo del Internado Judicial de Trujillo para que en coordinación con la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se realice el traslado perento-rio del acusado JUAN CARLOS SUÁREZ a otro centro de índole penitenciaria dependiente de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios de ese Ministerio, que se encuentre en un Estado geográficamente colindante o al menos cercano al estado Trujillo, que cuente con los medios que permitan garantizar la incolumidad de los derechos fundamentales del referido procesado a la integridad física y la vida.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al acusado ante este despacho para su imposición y líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Truji-llo, adjuntándole copia certificada del presente fallo para que se proceda conforme a lo aquí de-cidido. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.





Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 2
Abg. Rubén Moreno
Secretario
En fecha se libraron boletas y oficios.
Secretario,