REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
Trujillo, 28 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001856
ASUNTO : TP01-P-2006-001856
Procede este órgano jurisdiccional a revisar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar privativa de libertad que rige so-bre los acusados ALEXIS ENRIQUE CAMACHO LINARES, venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, titular de la cedula de identidad V-10.397.132, nacido el 7-10-1968, soltero, de ocupación Cabo Primero de la Policía del estado Trujillo para el momento de los hechos, aho-ra estudiante, hijo de Jorge Camacho y Maria Irene Linares, residenciado en el urbanización La Vertía, Bloque 16, Apartamento 02-01, Valera, estado Trujillo, y MARCOS DE JESUS BRICEÑO MONSALVE, venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, titular de la cedula de identidad V-12.541.106, nacido el 01-10-1985, casado, de ocupación Cabo Segundo de la Po-licía del estado Trujillo, hijo de Ricardo Briceño Peña y Maria Melania Monsalve, residenciado en el sector Las Delicias, casa s/n, cerca de La Cruz, municipio Escuque, estado Trujillo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según autos, los mencionados ciudadanos se mantienen bajo la referida medida de coerción personal desde el 21 de noviembre de 2007, fecha en que la Juez de Control N° 7 de este Tri-bunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decretó tal medida, al finalizar la audiencia preliminar en la que se admitió la acusación presentada contra los mencionados encartados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 nu-meral 1, en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano que en vida se identificara como Héc-tor José Picón Rosales.
Este juzgador ha sostenido en forma uniforme y reiterada por este juzgador, en todos los fallos relativos a revisión de medidas de privación judicial preventiva de libertad, el criterio de que no cabe la aplicación de esta medida de coerción personal como una forma de sanción anticipa-da, toda vez que ello representaría una lesión tanto del derecho fundamental a la libertad per-sonal, como del de presunción de inocencia, la cual cobija a todo ciudadano hasta que una sentencia definitiva firme establezca su culpabilidad. Tal medida atiende así a la consecución de fines procesales, específicamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal: el es-tablecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Dichos fines no pueden conseguirse sin la efectiva presencia del encartado en los actos y audiencias del proceso, viéndose su efectiva consecución amenazada ante la consta-tación de elementos que sustentan presunciones de peligro de fuga y/o de obstaculización en la obtención de la verdad. Las referidas presunciones pueden deducirse razonablemente si, a su vez, se acreditan las circunstancias referidas por los artículos 251 y 252 eiusdem, en su orden.
Así, para infundirse en forma razonada en el ánimo de convicción de este juzgador, de que las antes referidas finalidades del proceso pueden ser conseguidas con otra u otras medidas de coerción personal menos aflictivas que la privación judicial preventiva de libertad, deben apor-tarse en autos suficientes y adecuados elementos, de índole objetiva, que desvirtúen en forma suficiente y contundente las antedichas presunciones.
Al hilo de lo anterior, este juzgador encuentra que el análisis y estudio jurisdiccional que debe hacerse en la presente incidencia procesal, debe dirigirse a verificar si se acreditan en autos suficientes elementos que desvirtúen las presunciones de peligro de fuga y/o de obstaculiza-ción en la obtención de la verdad durante el proceso, en forma tal que entonces resulte claro que la privación judicial preventiva de libertad perdió su vigencia, como la medida de coerción personal más proporcional e idónea para asegurar las finalidades del proceso.
En relación con lo anterior, considera este jurisdicente que no se han producido en autos sufi-cientes elementos que sirvan de base para infundir, en forma razonable, el ánimo de convic-ción de que las circunstancias que fueron tenidas en consideración por el juez de control para presumir la existencia de los antes señalados peligros durante el proceso, se ven mitigadas o atemperadas en grado tal, como para considerar que las finalidades del proceso puedan ser conseguidas con una medida cautelar menos gravosa que permita el ejercicio efectivo del im-putado de su derecho fundamental a la libertad personal. En tal contexto, ciertamente la Cons-titución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, y el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 9 y 243, prevén que la regla será el enjuiciamiento en libertad. Pero a la vez, prescriben la posibilidad de que, en forma excepcional, previo el estudio por parte del juez en cada caso concreto y siempre que concurran los requisitos le-galmente instituidos, podrá decretarse –o mantenerse, según sea el caso- la privación preven-tiva de libertad, cuando tal medida guarde proporcionalidad con la magnitud de la lesión infli-gida a los bienes jurídicos tutelados.
Por tanto, los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y al enjuiciamiento en li-bertad no son de carácter absoluto, con lo que su mera invocación no representa suficiente sustento para hacer sin más procedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida cautelar menos gravosa que permita el ejercicio efectivo, aunque res-tringido, de tal derecho, sin que medien elementos que permitan infundir en forma razonable la convicción de que las finalidades del proceso pueden ser aseguradas con otra medida de coerción personal de menor severidad.
De esta manera, para este juzgador no se acreditan en esta oportunidad, suficientes elemen-tos para estimar que las finalidades del proceso que se persiguen satisfacer con la implemen-tación de la medida cautelar privativa de libertad puedan ser satisfechas con otra medida me-nos gravosa. Se colige entonces que, en relación con los acusados Alexis Enrique Camacho Linares y Marcos de Jesus Briceño Monsalve, la vigencia de tal medida no ha decaído, al mantenerse como la más adecuadamente proporcional al hecho punible perpetrado que es materia del proceso, cuya comisión fundadamente se les atribuye: homicidio, tipo penal que lesiona en forma irreparable el bien jurídico tutelado de mayor relevancia para el ordenamiento jurídico: la vida humana, misma que, según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es propugnada por el Estado venezolano como uno de los valores superiores que orientan su ordenamiento jurídico y su actuación, al configurarse éste como Estado democrático y social de Derecho y de justicia, además de ser prevista por el artículo 43 del texto fundamental como el primero de los Derechos Civiles enunciados en la Carta Magna. A su vez, la condición de los acusados de funcionarios policiales, representa una cir-cunstancia particular que reviste de especial gravedad al ya de por sí nocivo resultado, por cuanto el Estado venezolano les ha conferido la responsabilidad de custodiar, mediante la au-torización del empleo legítimo de fuerza letal con armas de fuego, el orden público y la tranqui-lidad del colectivo social.
En consecuencia, revisada de oficio como fue la medida privativa de libertad que rige sobre los acusados Alexis Enrique Camacho Linares y Marcos de Jesus Briceño Monsalve, conside-ra este Tribunal que tal medida debe mantenerse, al no haber perdido su vigencia y propor-cionalidad como la más adecuada para garantizar las finalidades del proceso. Así se decide.
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, adminis-trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVISA DE OFICIO la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los acusados ALEXIS ENRIQUE CAMACHO LINARES y MARCOS DE JESUS BRICEÑO MONSALVE, ambos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, MANTIENE DICHA MEDIDA sobre los referidos acusados, por no haber perdido su vigencia y proporcionalidad como la más adecuada para asegurar las finalidades del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese del presente fallo al Ministerio Público, a la defensa, a la víctima y trasládese a los acusados ante este despacho a fin de su debida imposición. Déjese copia. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 2
Abg. Rubén Darío Moreno
Secretario
En fecha se libraron notificaciones y orden de traslado.
Secretario,