REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Trujillo, 28 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000778
ASUNTO : TP01-P-2009-000778


Consta en autos que el 23 de este mes y año la abogada LUZ MARÍA MORA B., Defensora Pública Penal Nº 6 de esta Circunscripción Judicial, actuando en este proceso con el carácter de defensora técnica de los imputados CARLOS MIGUEL MATOS GONZÁLEZ y BENITO DEL CARMEN ROSARIO, ambos ampliamente identificados en autos, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito dirigido a este despacho mediante el cual solicita, conforme a los artículos 1, 8, 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que se revise la medida privativa de libertad que rige sobre el imputado Carlos Miguel Matos González y que dicha medida de coerción personal sea sustituida por otra menos gravosa, así como que se revise la medida cautelar de presentaciones periódicas cada ocho días que se le impuso a Benito del Carmen Rosario. Por auto del 24 de este mes y año se le dio entrada a dicha solicitud, se agregó a las actuaciones y se le dio cuenta al juez.


I
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa alega, como fundamento principal de su solicitud, que la presunción de inocencia a fa-vor de su defendido aún no ha sido desvirtuada, ni existen fuertes ni fundados elementos de con-vicción que sea autor del delito que se le imputa. Alega la defensa que las presunciones que podrí-an afectar al procesado, como son el peligro de obstaculización y de fuga, no están determinados ya que el imputado es un padre de familia con arraigo en el estado Trujillo, aunado a que la investi-gación ya concluyó.

Asevera la defensa que los supuestos fácticos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sirven de fundamento para mantener sustentar cualquier medida, hasta las menos gravosas y que la interpretación restrictiva de tal norma y su aplicación para mantener la privación de libertad, debe asentarse en circunstancias objetivas referidas al hecho y en subjetivas represen-tadas por el imputado, por lo que el derechos a proseguir el proceso en libertad o con otra medida restrictiva pero no tan gravosa como la privación de libertad, gozan de protección constitucional.

Argumenta que el sentido fundamental de mantener la prisión preventiva radica en que no se frus-tre la aplicación o actuación de la ley por la fuga del imputado o por el entorpecimiento en la inves-tigación, pero que tales supuestos deben estar clara y concretamente determinados en el caso concreto.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según autos, los mencionados ciudadanos se encuentran bajo medidas cautelares de coerción personal desde el 13 de marzo de 2009, fecha en la que el Juez de Control N° 5 de este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de-cretó tal medida, al finalizar la audiencia de presentación de aprehendido celebrada conforme a los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, por atribuírsele al ciudadano Carlos Miguel Matos Gonzalez el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al ciudadano Benito del Carmen Rosa-rio el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 eiusdem, según imputación efectuada en ese acto por el Ministerio Público, en relación con los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2008 que se encuentran suficientemente explanados en las actas policiales que constan en autos.

Así, ha sido criterio sostenido en forma uniforme y reiterada por este juzgador, en todos los fallos relativos a revisión de medidas de privación judicial preventiva de libertad, que no cabe la aplica-ción de esta medida coercitiva como una forma de sanción anticipada toda vez que ello constituiría un ilegítimo menoscabo tanto al derecho fundamental a la libertad personal, como al de presunción de inocencia, la cual cobija a todo ciudadano hasta que una sentencia definitiva firme establezca su culpabilidad. Tal medida atiende entonces a la consecución de fines específicamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal: el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurí-dicas y la justicia en la aplicación del derecho. Dichos fines no pueden conseguirse sin la efectiva presencia del encartado en los actos y audiencias del proceso y su efectiva consecución se ve amenazada ante la constatación de elementos que sustentan presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso. Dichas presunciones pueden de-ducirse razonablemente si a su vez se acreditan las circunstancias referidas por los artículos 251 y 252 eiusdem, en su orden.

Así, para infundirse en forma razonada en el ánimo de convicción de este juzgador, que las antes referidas finalidades del proceso pueden ser conseguidas con otra u otras medidas de coerción personal menos aflictivas que la privación judicial preventiva de libertad, deben aportarse suficien-tes y adecuados elementos, de índole objetiva, que desvirtúen en forma suficiente y contundente las antedichas presunciones.

Al hilo de lo anterior, resalta que la defensa señala que, en su criterio, con la presentación del acto conclusivo fiscal concluye el peligro de obstaculización del proceso y el peligro de fuga, toda vez que sus representados mantienen arraigo en el estado Trujillo, aduce además que no existe la pre-sunción legal de peligro de fuga en relación con el imputado Carlos Miguel Matos González, toda vez que, según el delito por el que fue acusado, la pena que podría llegar a imponérsele no excede de diez años en su límite máximo. Al respecto, este juzgador encuentra que el análisis y estudio jurisdiccional que debe hacerse en la presente incidencia procesal, es el de si se han acreditado en autos suficientes elementos que desvirtúen las presunciones de peligro de fuga y/o de obstaculiza-ción en la obtención de la verdad durante el proceso en forma tal, que entonces resulte claro que la privación judicial preventiva de libertad perdió su vigencia como la medida de coerción personal más proporcional e idónea para asegurar las finalidades del proceso.

En relación con lo anterior, considera este jurisdicente que la defensa no ha producido en autos suficientes elementos que sustenten su alegato de que el imputado Carlos Miguel Matos González tiene arraigo en este Estado, y así se mitiguen o atemperen las circunstancias que fueron tenidas en consideración por el juez de control para presumir la existencia de los antes señalados peligros durante el proceso, en grado tal como para considerar que las finalidades del proceso pueden ser conseguidas con una medida cautelar menos gravosa que permita el ejercicio efectivo del imputado de su derecho fundamental a la libertad personal. En tal contexto, ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, y el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 9 y 243, prevén que la regla será el enjuiciamiento en libertad. Pero a la vez, prescriben la posibilidad de que, en forma excepcional, previo el estudio por parte del juez en cada caso concreto y siempre que concurran los requisitos legalmente instituidos, podrá decretarse –o mantenerse, según sea el caso- la privación preventiva de libertad, cuando tal medida guarde proporcionalidad con la magnitud de la lesión infligida a los bienes jurídicos tutelados. Por tanto, los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y al enjuiciamiento en libertad no son de ca-rácter absoluto, con lo que su mera invocación no representa suficiente sustento para hacer sin más procedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida cautelar menos gravosa que permita el ejercicio efectivo, aunque restringido, de tal derecho, sin que medien elementos que permitan infundir en forma razonable la convicción de que las finalidades del proce-so pueden ser aseguradas con otra medida de coerción personal de menor severidad.

De esta manera, para este juzgador no se acreditan en esta oportunidad suficientes elementos pa-ra estimar que las finalidades del proceso que se persiguen satisfacer con la implementación de la medida cautelar privativa de libertad, puedan ser satisfechas con otra medida menos gravosa. Se colige entonces que, en relación con el imputado Carlos Miguel Matos González, la vigencia de tal medida no ha decaído, al mantenerse como la más adecuadamente proporcional al hecho punible perpetrado de mayor entidad, que es materia del proceso y cuya comisión se le atribuye fundada-mente al imputado: distribución ilícita de sustancias estupefacientes, tipo penal que amenaza el bien jurídico tutelado representado en la salud pública, proclamado en el artículo 83 de la Constitu-ción de la República Bolivariana de Venezuela como derecho constitucional que hace parte del de-recho a la vida.

En consecuencia, revisada como fue la medida privativa de libertad que rige sobre el imputado Car-los Miguel Matos González, considera este Tribunal que al no haber perdido su vigencia y propor-cionalidad como la más adecuada para garantizar las finalidades del proceso, tal medida debe mantenerse. Así se decide.

En relación con la revisión de la medida cautelar de presentaciones periódicas cada ocho días que se le impuso al ciudadano Benito del Carmen Rosario, se aprecia que en el texto del escrito de acusación el Ministerio Público solicita el sobreseimiento a su favor y pide la aplicación de una de las medidas de seguridad contempladas en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que, según lo refiere, el peso y cantidad de sustancia estupefaciente que se le encontró es exigua y se verificó que dicho ciudadano es con-sumidor. Analizado lo anterior, este jurisdicente considera que las anteriores circunstancias son suficientes para modificar la medida cautelar de presentaciones y hacerla menos rigurosa, además de que se verifica a través de los registros informáticos del sistema Juris2000, mismos que para este juzgador merecen fe de certeza por el carácter público de tal sistema, que el referido procesa-do se presentado con cabalidad; sin embargo, no son de entidad tal como para revocar tal medida, ya que en todo caso y según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal revocatoria sólo procede una vez que se pronuncie la decisión que, de ser el caso, decrete el sobreseimiento.

En consecuencia, se amplía el lapso de presentaciones periódicas que se impuso sobre el imputa-do Benito del Carmen Rosario a cada treinta (30) días y así se decide.


DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instan-cia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justi-cia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE LUGAR la solicitud planteada por la abogada LUZ MARÍA MORA B., Defensora Pública Penal Nº 6 de esta Circunscripción Judicial, defensora técnica de los imputados CARLOS MIGUEL MATOS GONZÁLEZ y BENITO DEL CARMEN ROSARIO, ambos ampliamente identificados en autos, y en consecuencia:

PRIMERO: MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el imputado CARLOS MIGUEL MATOS GONZÁLEZ, por no haber perdido su vigencia y proporcionalidad como la más adecuada para asegurar las finalidades del proceso.

SEGUNDO: AMPLÍA EL LAPSO DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS que se impuso sobre el imputado BENITO DEL CARMEN ROSARIO como medida cautelar, a cada treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese del presente fallo al Ministerio Público, a la defensa, al imputa-do Benito del Carmen Rosario y trasládese al imputado Carlos Miguel Matos González ante este despacho a fin de su debida imposición. Déjese copia. Cúmplase.




Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 2
Abg. Rubén Darío Moreno
Secretario
En fecha se libraron notificaciones y orden de traslado.
Secretario,