REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
Trujillo, 29 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003387
ASUNTO : TP01-P-2007-003387
SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El 27 de este mes y año se celebró audiencia de juicio oral y público en la presente causa seguida contra el ciudadano JESÚS ALBERTO BARRETO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-16.881.168, de ocupación Obrero, hijo de Gregoria Araujo y José Barreto, natural Valera, nacido el 20-01-1984, resi-denciado en avenida principal Pie de Sabana, callejón 2, casa rosada s/n, vía La Cejita, fren-te al Liceo Julio Sánchez Vivas, parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio Carvajal, esta-do Trujillo, en virtud de la acusación interpuesta en su contra, en el presente proceso instrui-do a través del procedimiento abreviado, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo, por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio del Orden Publico. En dicha audiencia, el referi-do encartado solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa entonces el Tribunal en esta oportunidad a publicar redactar la respectiva motivación de la sentencia cuyo dispositivo se pronunció en esa oportunidad ante las partes.
I
DE LOS HECHOS MATERIA DEL PRESENTE PROCESO
Según el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, expuesto en forma oral durante la audiencia, el domingo 23 de junio de 2007, aproximadamente a las 12:05 a.m., el ciudadano Jesús Alberto Barreto Araujo conducía un vehículo tipo sedán, modelo Malibu, marca Chevrolet, color blanco, placas AI1-64T, uso particular, en compañía de los ciudada-nos José Darío y Rubén Darío Bencomo Silva, y cuando se desplazaban por el sector Pie de Sabana, avenida principal, callejón dos, adyacente al liceo “Julio Sánchez Vivas”, parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, fueron avistados por funcionarios adscritos al Departamento N° 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del es-tado Trujillo, quienes previamente habían sido alertados de una situación irregular por el ciu-dadano ARCELING ONTIVEROS RANGEL. Los funcionarios efectuaron una inspección de las personas antes señaladas y del vehículo a bordo del que se transportaban, producto de la cual se encontró debajo del asiento delantero un arma de fuego tipo pistola, para uso indivi-dual, marca Jennings Firearms Bryco Arms, calibre .380, automática, fabricada en USA, de acabado superficial originalmente de color negro con desgaste total del mismo, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro, posee cañón con longitud de siete centímetros, con seis campos y estrías, y mecanismo de funcionamiento de doble acción, con serial de orden 1032050, en buen estado de funcionamiento. El ciudadano Jesús Alberto Barreto Araujo no llevaba consigo autorización alguna, legítimamente expedida por el respectivo órgano con competencia en la materia, para portar dicha arma de fuego.
Para fundamentar su imputación, el Ministerio Público señaló en su acusación los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, que aparecen detallados en el escrito de acusación y que en este fallo se dan por reproducidos; siendo aquellos:
1) Acta policial de fecha 23 de junio de 2007 en la que constan las circunstancias bajo las que se produjo por tales hechos la aprehensión del imputado;
2) Acta de fecha 23 de junio de 2007 en la que se toma denuncia ante la sede del Depar-tamento N° 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo al ciudadano Ar-celing Ontiveros Rangel, quien expone que el viernes 22 de junio de 2007 aproxima-damente a las 10:35 p.m., se encontraba con su esposa y su hija en un puesto de co-mida rápida frente a la plaza Bolívar de La Cejita cunado pasó un vehículo que intentó atropellarlos, que al dirigirse al conductor para reclamarle haber puesto en peligro su vida y la de su familia, aquel abrió la puerta del vehículo, desenfundó una pistola que tenía en su cintura y le dijo que se quedara tranquilo, que no se pusiera loco porque si no le disparaba, y que posteriormente al salir a formular la denuncia se encontró con una comisión policial en el sector Pie de Sabana, a la que le manifestó lo que había sucedido;
3) Sendas actas de entrevista tomadas el 23 de junio de 2007 en la sede del Departa-mento N° 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo a los ciudadanos José Darío y Rubén Darío Bencomo Silva, en la que cada uno manifiesta en forma se-parada que se encontraban juntos, que llegó Jesús Barreto en un Malibu blanco a quien le pidieron la cola, que cuando llegaron a Pie de Sabana, Jesús Barreto guarda el vehículo en el primer callejón y que cuando se bajaron llegaron los motorizados, quienes los revisaron e incautaron el arma dentro del vehículo.
4) Informe de experticia de reconocimiento técnico legal Nº 9700-069-DC-1351, suscrito por el Agente Leander Aldana, funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigacio-nes Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Valera, en la que se descri-ben el estado de funcionamiento y las características del arma incautada.
Así, del contenido del escrito de acusación fiscal, refrendado oralmente por el representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar, sustentado en los elementos de convicción recabados durante la investigación, se tienen acreditados los hechos referidos supra que se le atribuyen al ciudadano Jesús Alberto Barreto Araujo, cuya adecuación típica corresponde al delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En la audiencia, el Tribunal pronunció su decisión acerca de la admisión de la acusación fis-cal y la calificación jurídica que le correspondía. Así, al examinarse las actas de investigación que contienen los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su imputación, se encuentra que ciertamente se cometió el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio del orden público, lo cual está corroborado con dichos elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del ciudadano Jesús Alberto Barreto Araujo.
De esta manera, luego de admitida la acusación por el Tribunal y de consultar lo conducente con su defensor, el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, estando en previo conocimiento de los cargos que el Tribunal consideraba le correspondían a los hechos cuya perpetración el Ministerio Público le atribuía, petición a la que se adhirió su respectivo defensor, solicitando al juez proceder de inmediato a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiendo declararse culpable al ciuda-dano Jesús Alberto Barreto Araujo por el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, pre-visto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio del orden público y por lo tanto, dictarse sentencia condenatoria. De esta manera, este órgano jurisdiccional, de orientación garanti-zadora de derechos fundamentales, procede a continuación a dictar la penalidad que corres-ponde, haciéndolo en los siguientes términos:
La pena que corresponde al delito materia del presente proceso es de tres (3) a cinco (5) años de prisión. En conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio, es decir, cuatro (4) años. Según dicha disposición sustantiva penal, tal pena puede aumentarse o disminuirse hasta los límites superior o inferior, respectivamen-te, según se verifique la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes. En tal sentido, no se acreditan en autos las circunstancias atenuantes específicas señaladas en el artículo 74, numerales 1, 2 y 3 del Código Penal, que amerite la rebaja de la pena desde su término medio; o de las agravantes contempladas en el artículo 77 eiusdem, que ameriten su aumen-to. Ahora bien, tampoco se acredita que el imputado haya sido previamente condenado por sentencia definitiva firme, lo que para este Tribunal se tiene, conforme al artículo 74 numeral 4 eiusdem, como una circunstancia atenuante genérica que le hace acreedor a una rebaja. De allí que se considera adecuado y proporcional, en atención al carácter genérico de tal atenuante, rebajar la pena en seis (6) meses, quedando así ésta en tres (3) años y seis (6) meses.
Ahora bien, a los efectos de motivar la rebaja a la que por la admisión de hechos el ciudada-no Jesús Alberto Barreto Araujo se hace acreedor, observa este Tribunal que es innegable que el delito por el que se le condena representa un hecho punible que lesiona en forma evi-dente el orden público –bien jurídico tutelado-, ya que el Estado detenta el monopolio del ejercicio de la violencia con el fin del resguardo del orden público, lo que amerita que los fun-cionarios públicos competentes en dicha materia empleen ocasionalmente armas de fuego para garantizar el efectivo ejercicio de tal rol; siendo la única excepción a ello la autorización expresa, personal e intransferible que el Estado le confiere a particulares para portar o deten-tar tales armas. De allí que cualquier particular que, sin ser funcionario público de un cuerpo u órgano con competencia de labores de seguridad pública, porte, detente u oculte armas sin la respectiva autorización expedida por el órgano competente en la materia, lesiona sin más con su conducta el orden público.
Sin embargo, en el presente caso concreto este juzgador encuentra que el delito por el cual se procesa al ciudadano Jesús Alberto Barreto Araujo no afecta otros derechos fundamenta-les de terceros, tales como la propiedad o la libertad personal. El hecho punible materia de este proceso constituye un delito de peligro abstracto al amenazar el orden público, que se consuma con la mera conducta o actividad sin que requiera la verificación de un resultado concreto. Por tanto, se encuentra procedente efectuar la rebaja de la pena aplicable en su mitad.
Con ello, la pena definitiva a imponer queda en UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, además de las respectivas penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Có-digo Penal. Se ordena igualmente la confiscación y comiso del arma de fuego para su poste-rior destrucción, según lo prescrito concatenadamente en los artículos 33 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 6.1 de la Ley para el Desarme. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Con-trol del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano JESÚS ALBERTO BARRETO ARAUJO, plenamente identificado supra, por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio del orden público.
SEGUNDO: DECLARA CULPABLE al ciudadano JESÚS ALBERTO BARRETO ARAUJO, quien es de las características de identificación antes indicadas, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio del orden público, y en consecuencia, LO CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, además de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Có-digo Orgánico Procesal Penal, se indica el 25 de enero de 2011 como fecha provisional de cumplimiento de esta condena.
TERCERO: EXONERA al sentenciado del pago de costas en virtud de la garantía constitu-cional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA la confiscación, comiso y destrucción del arma de fuego descrita en esta sentencia y en el informe de experticia de reconocimiento técnico legal Nº 9700-069-DC-1351, elaborado por funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Valera, según lo prescrito en los artículos 33 y 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 6.1 de la Ley para el Desarme.
Contra la presente sentencia definitiva procede el Recurso de Apelación previsto en el Capí-tulo II, Título III, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Por cuanto el presente auto con carácter y efectos de sentencia condenatoria es publicado dentro del lapso de diez días desde el pronunciamiento del dispo-sitivo ante las partes, absténgase de librar notificaciones, según lo señalado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede firme, remítase la presente causa al Juez en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, al que por distribución corresponda el conocimiento de fase de ejecución de la sentencia condenatoria, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia.
En Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 2
Abg. Rubén Moreno
Secretario
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