REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
Trujillo, 30 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000701
ASUNTO : TP01-P-2005-000701
Consta en autos que el 28 de este mes y año se recibió en la Unidad de Recepción y Distri-bución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito dirigido a este despacho judicial por el abogado en ejercicio MARCOS SOLER SEQUERA, quien según autos ostenta la condición de co-defensor del ciudadano ROGELIO PERDOMO, a su vez acusado en el presente proceso, por el que solicita que se ejecute la decisión emanada de este despacho por la que se ordena la reposición de la causa a la fa-se preparatoria y que se acate la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, dejando incólume el resto de la sentencia que declaró la nulidad de la etapa preparatoria.
Este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento, basándose en las siguientes consi-deraciones:
Consta en las actas del proceso que el 7 de octubre de 2008, este órgano jurisdiccional emi-tió decisión en la que, luego de las respectivas consideraciones previas, se estableció lo siguiente:
[…]
Pues bien, ante la situación planteada, y en acatamiento del dispositivo del citado ar-tículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que LAS ACTUACIONES QUE SE ANULAN SON: LAS COMPARECENCIAS DEL IMPUTADO POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL DIEZ (10) DE ABRIL DE 2003 Y DEL VEINTICINCO (25) DE SETIEMBRE DEL MISMO AÑO, y por su conexión con es-tos actos anulados, se anulan los siguientes: Las experticias de reconocimien-to número 9700-237-057, del diez (10) de junio de 2003, realizada y suscrito su respectivo informe por el funcionario Arnoldo José Goita, y de reconocimiento legal, hematológico y de acoplamiento físico número 9700-069-0086, y del pri-mero (1) de agosto de 2003, realizadas y suscrito su respectivo informe por el funcionario Milton Leal. Estas experticias se anulan porque ellas versan o fue-ron realizadas sobre objetos consignados por el reo el día diez (10) de abril de 2003, según consta en el acta suscrita por el funcionario receptor, José Her-nández. TODAS LAS DEMÁS ACTUACIONES Y ACTOS DE INVESTIGACIÓN SE REPUTAN VÁLIDAS, EN RAZÓN DE QUE NO DEPENDEN DE LOS ACTOS ANULADOS. Así se decide.
En consecuencia de los anteriores argumentos, se ANULAN LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN QUE SE HAN RESEÑADO y, en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA A LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN. Así se decide.
[…]
De tal fallo interlocutorio recurrió el Fiscal Sexto del Ministerio Público conforme a los artícu-los 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo emitió el 16 de enero del presente año la respectiva decisión que resolvió el recurso interpuesto, decisión que a tales fines dispuso:
[…]
Ahora bien, las experticias, 9700-237-057 y 9700-069-0086, son actos posteriores, autónomos e independientes a la declaración que rindió el Ciudadano JOSÉ ROGELIO PERDOMO ROJAS, que no solo se refieren a las prendas de vestir y arma blanca, que supuestamente cargaba puestas y utilizó este Ciudadano el día en que ocurrieron los hechos (8-6-2003) cuya entrega realizo voluntariamente ante el funcio-nario policial, sino en la mismas se detalla información con respecto a las prendas de vestir que poseía el occiso HEBERTO DEL CARMEN MARIN, y que fueron recaba-das por el órgano investigador, la nulidad sobre la falta de asistencia de un defensor técnico en la declaración del Ciudadano JOSÉ ROGELIO PERDOMO ROJAS, es acertada porque viola el derecho a la defensa del imputado, pero la nulidad decreta-da por el a-quo sobre las experticias no es posible ya que las experticias se realiza-ron con posterioridad al primer acto declarativo del imputado, su ingreso al proceso fue de manera voluntaria, espontánea, lícita, sin menoscabo de los derechos al impu-tado, conforme a lo previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal penal.
Analizado el recurso y las actas que conforman el presente cuaderno de apela-ción, esta Alzada, considera que el Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación, esta en la obligación de dar repuestas a las partes, en cuanto a las solicitudes y prácticas de diligencias que estas les hagan, en razón de su ejercicio al derecho a la defensa, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Ju-dicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bo-livariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por Abogado JOSE GREGORIO ACEITUNO VILLANUEVA, en la causa signada bajo el N° TP01-P-2005-000701 seguida al ciudadano JOSE ROGELIO PERDOMO ROJAS titular de la cédu-la de identidad V- 7.647.161 por comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HEBERTO DEL CARMEN MARIN y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 27 ejusdem y Revoca la deci-sión dictada por el Juez de Juicio N° 02 Abg. Manuel Gutiérrez Gómez, en lo que respecta a la nulidad de las experticias de reconocimiento N ° 9700-237-057 de fecha 10 de julio de 2003, realizada y suscrita por el funcionario Arnoldo José Goita, inserta al folio 37 y de Reconocimiento Legal, Hematológico y de Acoplamiento Físico N ° 9700-069-0086 de fecha 01 de agosto de 2003, elaborada por el funcionario Milton Leal, inserta a los folios del 59 al 62 del asunto principal.
[…]
De esta manera, es claro que la decisión de la alzada revocó en forma parcial el pronuncia-miento de este ad-quo, en lo relativo a la declaratoria de nulidad de los actos de investiga-ción consistentes de las experticias de reconocimiento 9700-237-057, del 10 de junio de 2003, realizada y suscrito su respectivo informe por el funcionario del Cuerpo de Investiga-ciones Científicas, Penales y Criminalísticas Arnoldo José Goita, y de reconocimiento legal, hematológico y de acoplamiento físico número 9700-069-0086, y del primero (1) de agosto de 2003, realizadas y suscrito su respectivo informe por el funcionario de dicho cuerpo, Mil-ton Leal; siendo confirmado sólo el pronunciamiento referido a la declaración de nulidad de los actos representados en la comparecencia del encartado de autos durante la investiga-ción, sin asistencia alguna, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimi-nalísticas. Ahora bien, conforme se indicó en la parte dispositiva del fallo que fue parcial-mente revocado, la orden de reposición de la causa a la fase de investigación –fase prepa-ratoria- fue consecuencia de la declaratoria de nulidad de los antes señalados actos de in-vestigación (“[…] se ANULAN LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN QUE SE HAN RESEÑADO y, en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA A LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN.[…].” [Subrayado propio]); declaratoria que, se reitera, fue revocada por la Corte de Apelaciones.
Así, al ser tal particular del dispositivo de la decisión revocado por la alzada, la orden de reposición a la fase preparatoria de investigación consecuencia de éste –lógica e inevitable consecuencia de aquel- perdió su fundamento, ya que, en todo caso, en modo alguno se evidencia qué objeto o finalidad útil tendría dentro de la instrucción de la presente causa, la pretendida reposición del proceso a su fase inicial. De esta manera, este juzgador colige que retrotraer el proceso a la fase preparatoria configuraría una abierta contradicción de los principios y postulados constitucionales contemplados, en forma imbricada, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la obliga-ción del Estado de garantizar la administración de una justicia expedita, sin dilaciones inde-bidas ni reposiciones inútiles, en el marco de la aplicación de un proceso penal que debe entenderse como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con trámites eficaces y sin que ésta se sacrifique por la omisión de formalismos no esenciales.
Por todo lo anterior, este Tribunal concluye que la solicitud de la defensa de que, bajo el pretexto de ejecutar el fallo dictado por este órgano jurisdiccional y acatar la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se reponga la causa a la fase prepara-toria, deviene manifiestamente improcedente y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el abogado en ejercicio Marcos Soler Sequera, co-defensor del acusado Rogelio Perdomo, de reposición de la presente causa, que se en-cuentra en fase de juicio en trámites de constitución de Tribunal Mixto, a la fase preparato-ria.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 2
Abg. Rubén Moreno
Secretario
En fecha se libraron boletas.
Secretario,