REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006282
ASUNTO : TP01-P-2008-006282
Vista la solicitud formulada por los DEFENSORES PRIVADOS ABG. JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ Y FÉLIX ALEJANDRO BONAIUTO RAMÍREZ en representación del ACUSADO LUIS GUILLERMO SIERRALTA MALDONADO, mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal de conformidad a lo establecido en el 264 del código orgánico procesal penal y su sustitución por unas menos gravosas.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la presente solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le permite al imputado solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, revisión a su vez que se extiende en relación al acusado ANNER ANTONIO TORREALBA FIGUERA; en los siguientes términos:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 12/10/08 el tribunal primero de control de este circuito judicial penal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos LUIS GUILLERMO SIERRALTA MALDONADO y ANNER ANTONIO TORREALBA FIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de metales previsto en el articulo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto en el articulo 470 primer aparte del Código Penal y Uso de Documento Falso previsto en el articulo 322 en relación con el articulo 321 del Código penal.
SEGUNDO: En fecha 22/01/09 el tribunal primero de control de este circuito judicial penal, dictó auto de apertura a juicio oral y público en contra de los mencionados acusados LUIS GUILLERMO SIERRALTA MALDONADO y ANNER ANTONIO TORREALBA FIGUERA, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el 321 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE METALES O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 2 numeral 1 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, en perjuicio del Pueblo Venezolano y la Empresa PDVSA, al llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando igualmente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad bajo el siguiente argumento, entre otros “…En relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se mantiene la misma por haber dos hecho punibles por los cuales se admitió la acusación, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que son autores o participes del hecho imputado y que sirvieron al Tribunal para admitir la acusación, y peligro de fuga y obstaculización por la magnitud del daño causado a los activos de la estatal petrolera PDVSA, pues el alegato de la defensa de que no hay “daño grave”, porque la tubería incautada fue valorada por los expertos en veinticuatro mil bolívares (BSF 24.500,oo), así como, que es material que no es de primera, que ya fue utilizado por la estatal petrolera, ello no es argumento valido a criterio del despacho, pues, lo que se considera grave, es la propiedad de los mismos de la estatal petrolera, que generan perdida, no solo a dicha empresa, sino al patrimonio de la nación; dinero de la estatal petrolera, que puede ser invertido el múltiples planes para el desarrollo de la Nación, aunque sea, la contribución con esa cantidad de dinero, que la defensa considera poca, observándose que el tribunal sanciona y reprocha la conducta de presunta disminución del patrimonio de todos los venezolanos, aunque haya sido desvirtuado la falta de arraigo, con las fianzas ofrecidas en sala de audiencia, y cambio de domicilio; subsiste aún, el peligro de que los imputados puedan influir en la declaración de investigados, testigos y expertos, toda vez que se observa de las presentes investigaciones y de lo expuesto por el Ministerio Público, las investigaciones continúan en relación a otros posibles participes en la comisión del presente hecho punible, ya imputado, por lo menos una persona...”
TERCERO: En fecha 12/02/09 se recibió por ante este tribunal las presentes actuaciones, encontrándose la causa en la oportunidad de realizar audiencia de depuración de escabinos a los fines de la constitución del tribunal mixto. Al respecto la defensa en su escrito solicita el examen y revisión de la medida impuesta a su representado, al considerar entre otras que no existe la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse por cuanto no supera los diez (10) años. A su vez su representado tiene arraigo en el país como es la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, el asiento de su trabajo y grupo familiar. En cuanto a la magnitud del daño causado se trata de 250 tubos que se trata de material de chatarra o desincorporado de PDVSA la cual estaba actuando como sujeto privado de derecho y no como ente público. Al encontrarse la causa en la fase de juicio no existe peligro de obstaculización u obstrucción de la investigación cuya fase ya precluyó, al no conocer su defendido a los funcionarios de la Guardia Nacional, DISIP, PCP.
CUARTO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 5028 de fecha 15/12/05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, señala “…De forma tal, que la solicitud revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez…”
En el presente caso a criterio del tribunal los argumentos expuestos por la defensa no pueden considerarse como cambio de los motivos o razones que sirvieron de fundamento para la detención acordada en principio por el tribunal primero de control este circuito judicial penal. Al respecto se observa que efectivamente al momento de la celebración de la respectiva audiencia preliminar, resolvió el tribunal de control admitir la acusación en los términos expuestos por la representación fiscal y mantener la medida privativa de libertad por cuanto las razones que motivaron inicialmente la procedencia de la medida impuesta no han variado, antes bien los fundamentos expuestos fueron presentados en la audiencia como medios de prueba, admitidos los mismos en su oportunidad. El lapso de tiempo transcurrido hasta la presente fecha de seis (06) meses y nueve (09) días, sin que conste la celebración del respectivo debate oral y público no vulnera el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García, señala “…en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere…”
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa a los acusados LUIS GUILLERMO SIERRALTA MALDONADO y ANNER ANTONIO TORREALBA FIGUERA, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en las condiciones inicialmente impuestas, por las razones antes señaladas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio N° 03
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. Alba Mavarez