REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 22 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004889
ASUNTO : TP01-P-2008-004889
Vista la solicitud formulada por el defensor privado Abg. José Antonio Simancas en representación del acusado ANTONIO JOSÉ BRICEÑO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 20.430.774, mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal de conformidad a lo establecido en el 264 del código orgánico procesal penal y su sustitución por unas menos gravosas.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la presente solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le permite al imputado solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, revisión a su vez que se extiende en relación al acusado WILMER ANTONIO PEREZ en los siguientes términos:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 21/07/08 el tribunal séptimo de control de este circuito judicial penal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos ANTONIO JOSÉ BRICEÑO PINTO Y WILMER ANTONIO PEREZ, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 27/10/08 el tribunal séptimo de control de este circuito judicial penal, dictó auto de apertura a juicio oral y público en contra de los mencionados acusados ANTONIO JOSÉ BRICEÑO PINTO Y WILMER ANTONIO PEREZ, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal en agravio de los ciudadanos Rafael Ramón Albornoz Terán, Gustavo Ernesto Duque, Luis Gustavo Navas, Álvaro Jesús Espinosa y Alberto José Formenti Salcedo, acordando igualmente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto la situación jurídica de los imputados se ha agravado al pasar de imputados a acusados.
TERCERO: En fecha 10/02/09 se recibió por ante este tribunal las presentes actuaciones, encontrándose la causa en la oportunidad de realizar audiencia de depuración de escabinos a los fines de la constitución del tribunal mixto. Al respecto la defensa en su escrito solicita el examen y revisión de la medida impuesta a su representado, por cuanto refiere que según declaraciones de las propias victimas ellas en ningún momento reconocieron a su defendido como participe en este delito, es mas lo han ratificado inclusive en rueda de reconocimiento efectuada, no atribuyéndole participación en el presente delito.
CUARTO: Como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 5028 de fecha 15/12/05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño “…De forma tal, que la solicitud revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez…”. En el presente caso a criterio del tribunal los argumentos expuestos por la defensa no pueden considerarse como cambio de los motivos o razones que sirvieron de fundamento para la detención acordada en principio por el tribunal séptimo de control este circuito judicial penal, por cuanto los distintos medios probatorios ofrecidos y admitidos en su oportunidad corresponden ser valoradas uno a uno y en forma conjunta una vez culminado el debate oral y público. El actual sistema acusatorio vigente en nuestro país se rige por una serie de principios y garantías procesales que son de obligatorio cumplimiento para los operadores del derecho, entre ellos la oralidad, publicidad, igualdad entre las partes, concentración, inmediación, contradicción, apreciación de las pruebas, en cuanto a este ultimo principio el artículo 22 del código orgánico procesal penal establece que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Al respecto la Dra. Nelly Arcaya de Landaez en su libro titulado “Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal”, señala “…en el debate oral es donde obtenemos un exacto conocimiento y desarrollo de las mismas, por cuanto es en esa etapa cuando ellas tienen que practicarse y debatirse y el juez solamente puede valorar la prueba practicada en su presencia, cumpliéndose en esta forma los principios de oralidad, publicidad e inmediación…”.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa a los acusados ANTONIO JOSÉ BRICEÑO PINTO Y WILMER ANTONIO PEREZ, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en las condiciones inicialmente impuestas, por las razones antes señaladas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio N° 03
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. Alba Mavarez