REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000596
ASUNTO : TP01-P-2009-000596

Visto el escrito presentado por el DEFENSOR PRIVADO ABG. ARTURO OLIVAR MONTILLA de los IMPUTADOS SERGIO DE JESÚS ARAUJO Y JOSÉ HARRINSON QUINTERO VILLARREAL, mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal de conformidad a lo establecido en el 264 del código orgánico procesal penal y su sustitución por unas menos gravosas.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la presente solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le permite al imputado solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en los siguientes términos:

PRIMERO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se constata que en fecha 25/02/09 el tribunal segundo de control de este circuito judicial penal decretó la aprehensión flagrante de los imputados SERGIO DE JESÚS ARAUJO Y JOSÉ HARRINSON QUINTERO VILLARREAL en la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal en agravio de la ciudadana Elia Ramona Cabrera, siendo impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal.

SEGUNDO: En fecha 13/03/09 se recibió por ante este tribunal las presentes actuaciones, siendo consignado el día 27/03/09 por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, escrito acusatorio en contra de los mencionados imputados por el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en agravio de la ciudadana Elia Ramona Cabrera.

TERCERO: La defensa en su escrito solicita el examen y revisión de la medida impuesta a sus representados, por cuanto refiere entre otras que las facturas consignadas por la presunta victima el día 26/02/09 no se corresponde con los seriales de identificación de los celulares que se encuentran bajo cadena de custodia.
Como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 5028 de fecha 15/12/05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño “…De forma tal, que la solicitud revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez…”
Al igual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García, señala “…en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere…”
En el presente caso a criterio del tribunal los argumentos expuestos por la defensa no pueden considerarse como cambio de los motivos o razones que sirvieron de fundamento para la detención acordada en principio por el tribunal segundo de control este circuito judicial penal, por cuanto los distintos medios probatorios ofrecidos han de ser evaluados en cuanto a su necesidad, utilidad y pertinencia en la audiencia del juicio oral y público previamente fijado y de ser admitidos, su valoración se corresponde uno a uno y en forma conjunta una vez culminado el debate oral y público. El actual sistema acusatorio vigente en nuestro país se rige por una serie de principios y garantías procesales que son de obligatorio cumplimiento para los operadores del derecho, entre ellos la oralidad, publicidad, igualdad entre las partes, concentración, inmediación, contradicción, apreciación de las pruebas, en cuanto a este ultimo principio el artículo 22 del código orgánico procesal penal establece que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Al respecto la Dra. Nelly Arcaya de Landaez en su libro titulado “Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal”, señala “…en el debate oral es donde obtenemos un exacto conocimiento y desarrollo de las mismas, por cuanto es en esa etapa cuando ellas tienen que practicarse y debatirse y el juez solamente puede valorar la prueba practicada en su presencia, cumpliéndose en esta forma los principios de oralidad, publicidad e inmediación…”.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa a los imputados SERGIO DE JESÚS ARAUJO Y JOSÉ HARRINSON QUINTERO VILLARREAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en las condiciones inicialmente impuestas, por las razones antes señaladas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio N° 03

El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. Alba Mavarez