REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007940
ASUNTO : TP01-P-2007-007940

Vista en Juicio Oral y Público la Causa signada con el N° TP01-P-2007-7940, seguida al ciudadano NERIO FELIPE VARGAS, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público, entre partes: El Ministerio Público, representado por la Fiscalía I del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado Reina Pimentel, quien presentó formal Acusación en contra del mencionado ciudadano NERIO FELIPE VARGAS, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25/05/1954, de 55 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº 5.593.791 ( mostró la Cédula de Identidad donde acredita los datos aportados por él), hijo de María Victoria Vargas ( difunta) y Gimiro Martínez ( difunto), residenciado en la Avenida Ayacucho, Barbarita de la Torre, casa sin numero, Parroquia Matriz, al lado de la casa del señor Echeverría, como a treinta metros del mercal, Trujillo, Estado Trujillo, representado por el Defensor Público Abg. Carlos Noda, habiendo el Acusado admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena y la Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia pasa este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal I del Ministerio Público, Abg. Reina Pimentel de conformidad con el ordinal 4° del artículo 285 Constitucional y 326, 373 y numeral 4 del artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra del ciudadano NERIO FELIPE VARGAS, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25/05/1954, de 55 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº 5.593, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público, narró los hechos, indicó los elementos de prueba, la necesidad y pertinencia de las mismas y solicitó se admita la acusación fiscal y pruebas presentadas, se dicte el enjuiciamiento y la respectiva sentencia condenatoria al acusado. HECHOS ATRIBUIDOS, se corresponden… “En fecha 28/12/07, siendo aproximadamente las 7:30 am horas de la mañana, cuando los funcionarios…..adscritos a la comisaría policial N° 01, brigada motorizada N° 01 de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo, se encontraban en labores de patrullaje motorizado por los diferentes sectores del municipio Trujillo y al transitar por la avenida independencia específicamente por la esquina de la gobernación del Municipio Trujillo avistaron al imputado Nerio Felipe Vargas quien al percatarse de la presencia de la comisión policial oculto un objeto entre su ropa, razón por la cual el cabo primero Barrios José Isaías al presumir que el mismos ocultaba algún objeto relacionado con algún hecho punible…..le practican una inspección personal incautándole a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver, cañón corto, marca smith wesson, color satinado, serial de cacha 387339, serial del tambor 36052, contentivo en su interior de 05 cartuchos sin percutir del mismo calibre con la inscripción Cavim 38 SPL, sin la autorización que le acreditara el porte o detentación de la misma.” MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS: EXPERTOS: Declaración del funcionario José Félix Cáceres Gil, adscrito al CICPC subdelegación Valera, quien realizó experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-1124 de fecha 12/05/08. Declaración de los funcionarios Villegas Orangel y Luis Duran, adscritos al CICPC subdelegación Trujillo, quienes realizaron Inspección Técnica N° 1595 de fecha 28/12/07. TESTIFICALES: FUNCIONARIOS: Declaración de los funcionarios Peña Elvis, Barrio José Isaías y Albarran José, adscritos a la comisaría policial N° 01, brigada motorizada N° 01 de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo. DOCUMENTALES: Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-1124 de fecha 12/05/08. Inspección Técnica N° 1595 de fecha 28/12/07. EVIDENCIAS FISICAS: Un (01) arma de fuego tipo revolver, cañón corto, marca smith wesson, color satinado, serial de cacha 387339, serial del tambor 36052, contentivo en su interior de 05 cartuchos sin percutir del mismo calibre con la inscripción Cavim 38 SPL.
DEFENSA
Quien expuso: una vez escuchado a mi defendido quien me expuso su deseo de querer acogerse a una de las medidas como lo es la admisión de los hechos, solicito sea escuchado, es todo.
EL IMPUTADO
Quien antes y después de ser admitida la presente acusación fiscal, previamente impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° Constitucional, se le informó que está exento de declarar en causa propia, y de querer hacerlo lo haría sin juramento pudiendo ser interrogado por el Fiscal, la defensa y el Tribunal y si no quiere declarar no podrá ser obligado a hacerlo, y la negativa no lo va a perjudicar, de igual manera se le impuso de las Formas alternativas de resolver a la prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, al igual que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como NERIO FELIPE VARGAS, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25/05/1954, de 55 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº 5.593.791 ( mostró la Cédula de Identidad donde acredita los datos aportados por él), hijo de María Victoria Vargas ( difunta) y Gimiro Martínez ( difunto), residenciado en la Avenida Ayacucho, Barbarita de la Torre, casa sin numero, Parroquia Matriz, al lado de la casa del señor Echeverría, como a treinta metros del mercal, Trujillo, Estado Trujillo, quien expuso antes y después de ser admitida la acusación fiscal: “Me acojo al precepto constitucional”. “Admito los hechos y pido al Tribunal me imponga la pena correspondiente”.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Corresponde a este tribunal resolver en principio la admisibilidad o no de la Acusación presentada por el Fiscal I del Ministerio Publico, tomando en consideración los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos narrados, acaecidos en fecha 28/12/07 en la avenida independencia específicamente por la esquina de la gobernación del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, es aprehendido el hoy imputado NERIO FELIPE VARGAS, por funcionarios adscritos a la comisaría policial N° 01, brigada motorizada N° 01 de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo, quien le fue incautado a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver, cañón corto, marca smith wesson, color satinado, serial de cacha 387339, serial del tambor 36052, contentivo en su interior de 05 cartuchos sin percutir del mismo calibre con la inscripción Cavim 38 SPL, no presentando el imputado el documento expedido por las autoridades respectiva que le acreditara su porte o detentación, considerando este tribunal procedente admitir la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Al igual sirven de fundamento para su comprobación los siguientes medios probatorios admitidos por este tribunal, por ser útiles, pertinentes y necesarios en relación a los hechos imputados; tales como: EXPERTOS: Declaración del funcionario José Félix Cáceres Gil, adscrito al CICPC subdelegación Valera, quien realizó experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-1124 de fecha 12/05/08. Declaración de los funcionarios Villegas Orangel y Luis Duran, adscritos al CICPC subdelegación Trujillo, quienes realizaron Inspección Técnica N° 1595 de fecha 28/12/07. TESTIFICALES: FUNCIONARIOS: Declaración de los funcionarios Peña Elvis, Barrio José Isaías y Albarran José, adscritos a la comisaría policial N° 01, brigada motorizada N° 01 de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo. DOCUMENTALES: Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-1124 de fecha 12/05/08. Inspección Técnica N° 1595 de fecha 28/12/07. EVIDENCIAS FISICAS: Un (01) arma de fuego tipo revolver, cañón corto, marca smith wesson, color satinado, serial de cacha 387339, serial del tambor 36052, contentivo en su interior de 05 cartuchos sin percutir del mismo calibre con la inscripción Cavim 38 SPL. Habiéndose calificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena a imponer es prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años de prisión y en virtud que no consta que el imputado registre antecedentes penales es aplicable la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° eiusdem que permite la rebaja de la pena al límite inferior es decir, tres (03) años de prisión y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado NERIO FELIPE VARGAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual solicita al tribunal se le imponga de inmediato la pena, la cual por no tratarse de uno de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo es aplicable la rebaja de la mitad de la pena correspondiente, quedando en consecuencia la pena por cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR LA ACUSACION interpuesta por el Fiscal I del Ministerio Público, Abg. Reina Pimentel de conformidad con el ordinal 4° del artículo 285 Constitucional y 326, 373 y numeral 4 del artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano NERIO FELIPE VARGAS, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25/05/1954, de 55 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº 5.593.791, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara culpable y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA al Acusado NERIO FELIPE VARGAS, antes identificado y se le impone la pena por cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes al articulo 16 del Código Penal consistentes en: 1) Inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: No se condena en costas al condenado. TERCERO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 27/10/2010. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación en las condiciones impuestas, hasta tanto el tribunal de ejecución resuelva lo conducente. Remítase en el lapso legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de abril de Dos Mil nueve (2009).
La Juez de Juicio N° 03

El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. Alba Mavarez