REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000221
ASUNTO : TP01-P-2009-000221
La Fiscalía Séptimo del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 285 Constitucional y 326 y numeral 4 del artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano MAIKOL ESPOSITO GRATEROL; este tribunal en presencia de las partes fundamentales, resuelve en los siguientes términos:
La Representación Fiscal
Quien de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del COPP, expuso oralmente su escrito de acusación en el que acusa al ciudadano MAIKOL ESPOSITO GRATEROL, plenamente identificado en actas, narró brevemente los elementos de prueba ofrecidos en su escrito acusatorio, por ser autor del delito de Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de LA SOCIEDAD, solicita la admisión de las pruebas promovidas y el enjuiciamiento del mencionado imputado. Los hechos imputados, se corresponden “En fecha 21/01/09, a las 3:30 horas de la tarde, los funcionarios…adscritos a la brigada canina antidrogas “Centauro” comisaría policial N° 02 de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo, se encontraban realizando labores de patrullaje en las unidades motorizadas M-0208 y M-0209 específicamente por las adyacencias de la entrada a las invasiones de Makroval por la vía principal, parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, Estado Trujillo, cuando transitaban en el lugar indicado, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió veloz huida hacia la parte interna de las invasiones, procediendo a la persecución y logrando interceptarlo…se procedió de conformidad al artículo 205 del COPP, informando el mismo que dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía el ciudadano se le incautó un envoltorio que al hacerle entrega al funcionario policial de dicho envoltorio, este procede a inspeccionarlo constatando que se trata de un (01) envoltorio de material sintético transparente atado en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color beige con olor característico de presunta droga con un peso bruto aproximado de 25,0 gramos…al ser sometidas a los análisis de laboratorio la sustancia incautada…se corresponde con droga de tipo COCAINA BASE con un peso neto de veinticuatro gramos con ochocientos miligramos (24,8grs)”. Los medios de prueba ofrecidos: Declaración de los funcionarios Medina Ali, Briceño Briceño Argenis, Albarran José, Luis Capielo, Willians Millan, adscritos a la brigada canina “Centauro” de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo, quienes practicaron la aprehensión del imputado y la sustancia incautada. Declaración de la experto Yalitza Rodríguez y el contenido de cada una de las experticias por ella practicadas, consistentes en: experticia química N° 015 de fecha 27/01/09 practicada sobre la sustancia incautada y experticia toxicológica N° 9700-069-024 de fecha 17/02/09, realizada sobre las muestras de orina y raspados de dedo colectadas al imputado, concluyendo negativo para sustancias ilícitas. Experticia química botánica (barrido) N° 015 de fecha 17/02/09.
LA DEFENSA
Quien manifiesta que por cuanto su defendida le ha manifestado acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso solicita la inversión del derecho de palabra.
EL IMPUTADO
Quien expuso antes y después de ser admitida la presente acusación fiscal, lo siguiente una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, se identifico como MAIKOL ESPOSITO GRATEROL venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.085.340 (no porta), nacido el 26-10-1983, soltero, de ocupación carpintero, hijo de Alejandro Esposito Hernández y Migdalia Graterol Pastrano, residenciado en La Beatriz, bloque 39, apartamento 5-5, Parroquia la Beatriz Municipio Valera Estado Trujillo, teléfono: 0271-2356944, quien expuso antes y después de ser admitida la presente acusación: “Me acojo al precepto constitucional”, “Admito el hecho y pido al tribunal se me imponga la pena”
CONSIDERACIONES PREVIAS
Corresponde a este tribunal, resolver en cuanto a la admisión o no de la Acusación presentada por el Fiscal VII del Ministerio Publica, tomando en consideración los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos narrados, acaecidos en fecha 21/01/09 en las adyacencias de la entrada a las invasiones de Makroval por la vía principal, parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, Estado Trujillo, cuando la hoy imputado es aprehendido por funcionarios policiales previo inspección de personas, haciendo entrega al funcionario policial de dicho envoltorio, este procede a inspeccionarlo constatando que se trata de un (01) envoltorio de material sintético transparente atado en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color beige con olor característico de presunta droga, la cual resultó posterior a los análisis científicos correspondientes droga de tipo COCAINA BASE con un peso neto de veinticuatro gramos con ochocientos miligramos (24,8grs), constituyendo así el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad, cuya pena a imponer es de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, sirviendo de fundamento para su comprobación los siguientes medios probatorios admitidos por este tribunal, por ser considerados necesarios, útiles y pertinentes; tales como: Declaración de los funcionarios Medina Ali, Briceño Briceño Argenis, Albarran José, Luis Capielo, Willians Millan, adscritos a la brigada canina “Centauro” de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo, quienes practicaron la aprehensión del imputado y la sustancia incautada. Declaración de la experto Yalitza Rodríguez y el contenido de cada una de las experticias por ella practicadas, consistentes en: experticia química N° 015 de fecha 27/01/09 practicada sobre la sustancia incautada y experticia toxicológica N° 9700-069-024 de fecha 17/02/09, realizada sobre las muestras de orina y raspados de dedo colectadas al imputado, concluyendo negativo para sustancias ilícitas. Experticia química botánica (barrido) N° 015 de fecha 17/02/09. Una vez informado el imputado MAIKOL ESPOSITO GRATE, de los hechos e impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este último el procedente en este caso a lo cual respondió que admitía los hechos y solicitaba se le impusiese la pena. En consecuencia vista la admisión de los hechos, realizada por la imputada; cuya pena a imponer es de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, no obstante por no constar antecedentes penales de conformidad a lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se rebaja la pena hasta el límite inferior es decir cuatro (04) años de prisión y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual solicita al tribunal se le imponga de inmediato la pena, la cual por tratarse de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas pero cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, permite la rebaja de la mitad de la pena a aplicar, quedando en consecuencia la pena por cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO; ADMITE LA ACUSACION interpuesta por La Fiscalia Séptimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MAIKOL ESPOSITO GRATEROL venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.085.340, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad. SEGUNDO, vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara culpable y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano MAIKOL ESPOSITO GRATEROL, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL consistentes en: 1) Inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se fija como fecha provisional del cumplimiento de pena el 27/04/2011. TERCERO: Se acuerda ampliar la medida de presentación cada cuatro (04) meses, hasta tanto resuelva lo conducente el Tribunal de ejecución respectivo. CUARTO: Se mantiene como medida de aseguramiento, la medida cautelar sustitutiva de libertad, que está gozando de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. QUINTO: No se condena en costas procesales al condenado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de abril de Dos Mil nueve (2009).
La Juez de Juicio N° 03
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. Alba Mavarez