REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TK01-P-2001-000050
ASUNTO : TK01-P-2001-000050
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 285 Constitucional y 326 y numeral 4 del artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE ORESTEDES MATERANO, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 77 ordinal 8° del código Penal.
El Ministerio Público
Quien narró como ocurrieron los hechos, en fecha 09 de marzo de 2001 formuló acusación en contra del ciudadano JOSE ORESTEDES MATERANO, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 77 ordinal 8° del código Penal, en agravio del ciudadano GERARDO ANTONIO CALDERON promovió los medios de prueba, y solicitó se admita la acusación presentada, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, se acuerde la apertura a juicio Oral y Público.
La Defensa
Solicito se escuche a mi representado y que se le informe sobre las medidas alternativas de la prosecución al proceso y de igual manera solicito se oficie a los organismo competencias a los fines del cambio de status, es todo.
EL ACUSADO
Seguidamente se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem; quien se identifico como JOSE ORESTERES MATERANO, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 27-01-1963, obrero, hijo Maria José Materano, residenciado en la Urbanización Los Cerrillos, donde están las casas de INAVI, en el sector donde están las invasiones, en Flor de Patria, subiendo por la única entrada principal, preguntar en el único Negocio grande del Señor Saturnino y expuso antes y después de ser admitida la acusación ”me acojo al precepto constitucional”, ”admito los hechos y pido al Tribunal me imponga la pena correspondiente”
Hechos Atribuidos
Los hechos ocurridos en fecha 09/03/01 se corresponden a “ El día 09/03 del presente año en horas de la mañana el ciudadano GERARDO ANTONIO GRATEROL ARAUJO, se encontraba conversando con el ciudadano ALFREDO LINARES, cerca de su residencia ubicada en la calle Bolívar de Pampanito, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, cuando de manera imprevista y repentina se hizo presente el aquí acusado quien con una botella de licor del conocido comúnmente como miche claro se abalanzó sobre la humanidad del ciudadano GERARDO ANTONIO CALDERON golpeándolo en el hombro o antebrazo izquierdo e infiriéndolo una herida cortante a nivel del codo izquierdo”. Los medios de prueba ofrecidos, son los siguientes: Declaración de experto médico forense Homero Urbina, adscrito al CICPC, Trujillo, quien practicó reconocimiento médico legal a la victima. Declaración de los funcionarios Mauro Gil y Vidal Linares Zapata, adscritos al CICPC subdelegación Trujillo, quienes practicaron inspección ocular del sitio de los hechos. Declaración de los ciudadanos José Alfredo Linares Núñez y María Yolanda Araujo de Lozada, testigos presenciales de los hechos.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Oída las exposiciones de las partes, considera este tribunal que la acusación fiscal reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a los medios de prueba ofrecidos, los mismos son útiles, pertinentes siendo admitidos: Declaración de experto médico forense Homero Urbina, adscrito al CICPC, Trujillo, quien practicó reconocimiento médico legal a la victima. Declaración de los funcionarios Mauro Gil y Vidal Linares Zapata, adscritos al CICPC subdelegación Trujillo, quienes practicaron inspección ocular del sitio de los hechos. Declaración de los ciudadanos José Alfredo Linares Núñez y María Yolanda Araujo de Lozada, testigos presenciales de los hechos. Habiéndose calificado como Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) en concordancia con el artículo 77 ordinal 8° del código Penal, el cual establece una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, cuyo término medio es dos (02) años y seis (06) meses de prisión, tomando en consideración la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 ordinal 8° y a su vez la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4° por cuanto el acusado no registra antecedentes penales y vista la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, se impone la pena que resulta de la mitad del término medio correspondiente es decir, UN AÑO (01) Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, por tratarse de uno de los delitos en los cuales la pena no excede de ocho años en su límite máximo, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE las acusación interpuesta por el Ministerio Público de conformidad con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra el ciudadano JOSE ORESTERES MATERANO, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 27-01-1963, obrero, hijo Maria José Materano, titular de la cédula de identidad N° 8.722.278, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 77 ordinal 8° del código Penal, en agravio del ciudadano GERARDO ANTONIO CALDERON y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal declara culpable y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA al mencionado acusado y se le impone la pena por cumplir de UN AÑO (01) Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1) Inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: Se exonera el pago de costas procesales al acusado. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Se deja constancia que por ante este tribunal no se consignó objeto que guarden relación con el hecho. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio N° 03

El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. Alba Mavarez