REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 3 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000534
ASUNTO : TP01-P-2007-000534
Vista en Juicio Oral y Público la Causa signada con el N° TP01-P-2007-534, seguida al ciudadano ESTIBINSON ALBERTO AZUAJE BRACHO, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público, entre partes: El Ministerio Público, representado por la Fiscalía II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado Lenín Terán, quien presentó formal Acusación en contra del mencionado ciudadano ESTIBINSON ALBERTO AZUAJE BRACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 18793612, trabajo en una parcela Alto Viento Estado Zulia Menegrande Grande, hijo de Sonia Suárez y Alberto Severin, natural de Mene Grande Estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 16-09-1984, teléfono 0267-4146270, representado por el Defensor Público Abg. Emiro Capriles, habiendo el Acusado admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena y la Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia pasa este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal II del Ministerio Público, Abg. Lenín Terán de conformidad con el ordinal 4° del artículo 285 Constitucional y 326, 373 y numeral 4 del artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra del ciudadano ESTIBINSON ALBERTO AZUAJE BRACHO, titular de la cédula de Identidad N° 18793612, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público, narró los hechos, indicó los elementos de prueba, la necesidad y pertinencia de las mismas y solicitó se admita la acusación fiscal y pruebas presentadas, se dicte el enjuiciamiento y la respectiva sentencia condenatoria al acusado. HECHOS ATRIBUIDOS, se corresponden… “En fecha 27/01/07 siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada los funcionarios…adscritos a la brigada de seguridad y orden público N° 03 de la policía del Estado Trujillo, se encontraban en labores de patrullaje en la población 3 de Febrero, parroquia 3 de febrero, Municipio Sucre, Estado Trujillo realizando asi mismo revisión a los locales comerciales del sector por lo que ingresaron al interior del local “Ponciano” dentro del cual lograron avistar a un ciudadano vestido con un sueter manga larga con franjas blancas y un blue jeans el cual al notar la presencia policial asumió una actitud evasiva, tratando de alejarse de la comisión policial, motivo por el cual el agente…se le acercó con el objeto de efectuarle una inspección personal a la cual dicho ciudadano se opuso razón por la cual fue sometido encontrándole oculto en la parte delantera de la cintura específicamente entre su zona genital superior un arma de fuego sostenida con un cinturón y cinto del pantalón la cual presentó las siguientes características: Pistola marca Glock, calibre 9mm, modelo 17, serial de orden ENY174, color negro, con capacidad para 17 proyectiles en la parte inferior del mismo adherido un dije o medalla con una imagen en relieve y las inscripciones que se leen “Our Lady of San Juan of los Lacos” de color plateado en su compartimiento de aprovisionamiento y en el interior del mismo cargador con tres cartuchos sin percutar, 1.- color dorado punta de bronce en el culote se leen las inscripciones “CAVIM 01”, 2.- color dorado punta de bronce en el culote se leen las inscripciones “CAVIM 2000” y 3.- color dorado punta de bronce en el culote se leen las inscripciones “AP04 9mm LUGER”, quedando identificado el ciudadano como ESTIBINSON ALBERTO AZUAJE BRACHO…titular de la cédula de identidad N° 18.973.612…manifestando no poseer el porte respectivo…”. MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS: EXPERTOS y FUNCIONARIOS: Declaración del funcionario José Félix Cáceres Gil, adscrito al CICPC delegación Trujillo, quien realizó experticia de reconocimiento técnico al arma de fuego incautada. Declaración de los funcionarios José Baptista, Cristhopfer García, Álvaro Barazarte y José Rivero adscritos a la brigada de seguridad y orden público N° 03 de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo quienes practicaron la aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego. DOCUMENTALES: Experticia de reconocimiento técnico al arma de fuego incautada. Acta policial de fecha 27/01/07.
DEFENSA
Quien expuso: solicito se escuche a mi defendido y se le informe sobre las medidas alternativas de la prosecución al proceso.
EL IMPUTADO
Previamente impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° Constitucional, se le informó que está exento de declarar en causa propia, y de querer hacerlo lo haría sin juramento pudiendo ser interrogado por el Fiscal, la defensa y el Tribunal y si no quiere declarar no podrá ser obligado a hacerlo, y la negativa no lo va a perjudicar, de igual manera se le impuso de las Formas alternativas de resolver a la prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, al igual que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como ESTIBINSON ALBERTO AZUAJE BRACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 18793612, de ocupación trabajo en una parcela Alto Viento Estado Zulia Menegrande Grande, hijo de Sonia Suárez y Alberto Severin, natural de Mene Grande estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 16-09-1984, residenciado en el Alto Viento, Mene Grande, es una parcela, por el estadio, teléfono 0267-4146270, quien expuso: “Admito los hechos y pido al Tribunal me imponga la pena correspondiente”.
COMSIDERACIONES PREVIAS
Corresponde a este tribunal resolver en principio la admisibilidad o no de la Acusación presentada por el Fiscal II del Ministerio Publico, tomando en consideración los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos narrados, acaecidos en fecha 27/01/07 en la población y parroquia Tres de febrero, municipio Sucre, Estado Trujillo es aprehendido el hoy imputado ESTIBINSON ALBERTO AZUAJE BRACHO por funcionarios adscritos a la brigada de seguridad y orden público N° 03 de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo, posterior a que le fuere practicado inspección de personas encontrándosele oculto en la parte delantera de la cintura específicamente entre su zona genital superior un arma de fuego sostenida con un cinturón y cinto del pantalón la cual presentó las siguientes características: Pistola marca Glock, calibre 9mm, modelo 17, serial de orden ENY174, color negro, con capacidad para 17 proyectiles en la parte inferior del mismo adherido un dije o medalla con una imagen en relieve y las inscripciones que se leen “Our Lady of San Juan of los Lacos” de color plateado en su compartimiento de aprovisionamiento y en el interior del mismo cargador con tres cartuchos sin percutar, 1.- color dorado punta de bronce en el culote se leen las inscripciones “CAVIM 01”, 2.- color dorado punta de bronce en el culote se leen las inscripciones “CAVIM 2000” y 3.- color dorado punta de bronce en el culote se leen las inscripciones “AP04 9mm LUGER”, sin que acreditara legalmente el porte o detentación de la referida arma de fuego, considerando este tribunal procedente admitir la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Al igual sirven de fundamento para su comprobación los siguientes medios probatorios admitidos por este tribunal, por ser útiles, pertinentes y necesarios en relación a los hechos imputados; tales como: EXPERTOS y FUNCIONARIOS: Declaración del funcionario José Félix Cáceres Gil, adscrito al CICPC delegación Trujillo, quien realizó experticia de reconocimiento técnico al arma de fuego incautada. Declaración de los funcionarios José Baptista, Cristhopfer García, Alvaro Barazarte y José Rivero adscritos a la brigada de seguridad y orden público N° 03 de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo quienes practicaron la aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego. DOCUMENTALES: Experticia de reconocimiento técnico al arma de fuego incautada. Acta policial de fecha 27/01/07. Habiéndose calificado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena a imponer es prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años de prisión y en virtud que no consta que el imputado registre antecedentes penales es aplicable la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° eiusdem que permite la rebaja de la pena al límite inferior es decir, tres (03) años de prisión y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado ESTIBINSON ALBERTO AZUAJE BRACHO, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual solicita al tribunal se le imponga de inmediato la pena, la cual por no tratarse de uno de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo es aplicable la rebaja de la mitad de la pena correspondiente, quedando en consecuencia la pena por cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR LA ACUSACION interpuesta por el Fiscal II del Ministerio Público, Abg. Lenín Terán de conformidad con el ordinal 4° del artículo 285 Constitucional y 326, 373 y numeral 4 del artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ESTIBINSON ALBERTO AZUAJE BRACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 18793612, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara culpable y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA al Acusado ESTIBINSON ALBERTO AZUAJE BRACHO, antes identificado y se le impone la pena por cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes al articulo 16 del Código Penal consistentes en: 1) Inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: No se condena en costas al condenado. TERCERO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 03/05/2010. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación en las condiciones impuestas, hasta tanto el tribunal de ejecución resuelva lo conducente. QUINTO: Se acuerda el comiso del arma incautada y remítase al Parque Nacional de Armas para su destrucción. Remítase en el lapso legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Trujillo a los tres (03) días del mes de abril de Dos Mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 03
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. Alba Mavarez