REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000985
ASUNTO : TP01-P-2009-000985

Vista la solicitud presentada por el DEFENSOR PÚBLICO ABG. EMIRO CARRILES en representación del Imputado FRANKLIN GREGORIO DABOIN, titular de la Cédula de Identidad N° 16.267.047 a quien el Tribunal Cuarto de Control de este circuito judicial penal le impuso en fecha 28/03/09 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad. A los fines de resolver, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 28/03/09 se celebró audiencia de presentación al mencionado imputado en la cual se decretó la medida de privación judicial, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad, al igual fue acordada la aplicación del procedimiento abreviado.
SEGUNDO: En fecha 28/04/09 se recibió por ante este tribunal las presentes actuaciones y se ordenó fijar el respectivo juicio unipersonal para el día 15/05/09. Vista la solicitud de la defensa y constando el transcurso del lapso de tiempo de treinta y tres (33) días continuos desde la fecha de dictada la decisión judicial de privación preventiva de libertad hasta el día de hoy, al evidenciarse del sistema Juris2000 y las actuaciones cursantes que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, quien a su vez no solicitó prorroga alguna, trae como consecuencia lo previsto en el sexto párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “Vencido este lapso y su prorroga…sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante la decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”
TERCERO: No obstante lo anterior se observa igualmente por el sistema juris que cursa por ante el tribunal segundo de ejecución de este circuito judicial penal, causa penal signada con el N° TP01-S-2004-10749, en contra del mencionado imputado, siendo dictada en fecha 10/07/08, orden de aprehensión en su contra, en consecuencia se acuerda informar de inmediato al referido tribunal lo aquí resuelto, no siendo posible la materialización en este acto de la libertad acordada.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FRANKLIN GREGORIO DABOIN, titular de la Cédula de Identidad N° 16.267.047, por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256, consistentes en: 1.- Presentación ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo cada treinta (30) días, 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 3.- Mantener el domicilio que consta en las actas y de cambiar notificar previamente al tribunal, todo ello de conformidad a lo establecido en el sexto párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior al constar en su contra orden de aprehensión en la causa que se le sigue por ante el tribunal segundo de ejecución de este circuito judicial penal, signada con el N° TP01-S-2004-10749, se acuerda informar de inmediato al referido tribunal lo aquí resuelto y a su vez el mismo sea puesto a su orden, no siendo posible la materialización en este acto de la libertad acordada. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio N° 03

El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. Alba Mavarez