REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001173
ASUNTO : TP01-P-2007-001173
Vista la solicitud de la defensa pública en representación de los acusados OSWALDO JESÚS GONZALEZ LA CRUZ, ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ LA CRUZ Y GUSTAVO ENRIQUE LINARES MONTILLA, titulares de la cédula de identidad N° 20.040.255, 18.802.968 y 16.652.991 respectivamente, en relación al cese de la medida de coerción personal que le fuere impuesta a sus representado de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal. A los fines de resolver lo solicitado, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de la presente causa se observa que en fecha 15/03/07 el tribunal séptimo de control de este circuito judicial penal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos OSWALDO JESÚS GONZÁLEZ LA CRUZ, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357 Tercer Aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los Ciudadanos CLAUDIA ALEJANDRA ARISMENDI OSUNA; RAMÍREZ LINARES JOSÉ OMAR; GLADIS JOSEFINA MARÍN DE CARREÑO; BERTA ELENA PERDOMO DE PEÑA, MARÍA DILIA CARRIZO DE BARRIOS; ALICIA DEL CARMEN MORENO MORENO; FÉLIX ANTONIO MENDOZA; IRÍA DEL CARMEN RONDÓN TERAN, JHONATAN JESÚS BERRIOS MATERAN y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS GRAVES, previstas y sancionadas en el Artículo 418 en relación al Artículo 415 del Código Penal, cometidas en perjuicio del Ciudadano RAMON VASQUEZ QUINTERO, para ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ LA CRUZ ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357 Tercer Aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los Ciudadanos CLAUDIA ALEJANDRA ARISMENDI OSUNA; RAMÍREZ LINARES JOSÉ OMAR; GLADIS JOSEFINA MARÍN DE CARREÑO; BERTA ELENA PERDOMO DE PEÑA, MARÍA DILIA CARRIZO DE BARRIOS; ALICIA DEL CARMEN MORENO MORENO; FÉLIX ANTONIO MENDOZA; IRÍA DEL CARMEN RONDÓN TERAN, JHONATAN JESÚS BERRIOS MATERAN. Y para GUSTAVO ENRIQUE LINARES MONTILLA, ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO previsto y sancionado en el Artículo 357 Tercer Aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los Ciudadanos CLAUDIA ALEJANDRA ARISMENDI OSUNA; RAMÍREZ LINARES JOSÉ OMAR; GLADIS JOSEFINA MARÍN DE CARREÑO; BERTA ELENA PERDOMO DE PEÑA, MARÍA DILIA CARRIZO DE BARRIOS; ALICIA DEL CARMEN MORENO MORENO; FÉLIX ANTONIO MENDOZA; IRÍA DEL CARMEN RONDÓN TERAN, JHONATAN JESÚS BERRIOS MATERAN y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, (concurrencia real de delitos), cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. En fecha 18/05/07 se dictó auto de apertura a juicio oral y público, ingresando las presentes actuaciones al tribunal segundo de juicio en fecha 15/06/07, constituyéndose el tribunal mixto el día 02/10/07. En fechas 10/12/07 y 16/01/08 no se inicia el debate por ausencia de fiscalía y victimas, se fija nueva oportunidad para el 03/03/08 encontrándose el tribunal en continuación de juicio. Posteriormente se fijo el acto los días 10/04, 20/05, 08/07, 29/07/08 no celebrándose el acto por ausencia de escabinos y victimas., inhibiéndose el juez de la causa en fecha 22/10/08 e ingresando a este tribunal las presentes actuaciones en fecha 27/10/08, no celebrándose el presente acto hasta la fecha por continuación de juicio el día 19/11/08 y el restante de las oportunidades fijadas por ausencia de escabinos y victimas y en una oportunidad inasistencia de la representación fiscal.
SEGUNDO: El artículo 244 del código orgánico procesal penal, establece que las medidas de coerción personal no excederán en ningún caso del plazo de dos (02) años. En el presente caso, los acusados han permanecido privados de su libertad desde el 15/03/07, es decir; dos años y veintiún (21) días, sin que hasta la fecha haya sido posible la celebración del debate oral y público por causas no imputables al acusado o a su defensa, al evidenciarse que el mayor numero de diferimientos es debido a la ausencia de la victima y escabinos. Al igual no consta que el ministerio público hubiere presentado solicitud de prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento tal y como lo establece el citado artículo 244 ejusdem. Sin embargo es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2249 de fecha 01/08/05 que “…una vez transcurrido los dos años decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad; sin embargo es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe se menos gravosa…decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.
TERCERO: Al evidenciarse el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 ejusdem, como es el transcurso de mas de dos años de estar privado de libertad sin mediar juicio oral y público y que conste a su vez la solicitud o concesión de prorroga referida supra, lo procedente es decretar la libertad inmediata del acusado y a los fines de garantizar la finalidad del proceso y que a su vez renazca el peligro de fuga u obstaculización, lo ajustado a derecho es imponer en su lugar una medida cautelar menos gravosa como es presentación ante este tribunal cada veinte (20) días, prohibición de acercarse a las victimas, prohibición de portar armas de fuego o blancas, mantener el domicilio que indiquen al momento de ser impuesto de la presente decisión y de cambiar notificarlo previamente al tribunal, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Trujillo sin autorización previa del tribunal, prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, iniciar o continuar la escolaridad por intermedio de las distintas misiones que respalda el gobierno nacional, con la obligación de presentar constancia al tribunal a la mayor brevedad.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS ACUSADOS OSWALDO JESÚS GONZALEZ LA CRUZ, ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ LA CRUZ Y GUSTAVO ENRIQUE LINARES MONTILLA, titulares de la cédula de identidad N° 20.040.255, 18.802.968 y 16.652.991 respectivamente y a los fines de garantizar la finalidad del proceso y que a su vez renazca el peligro de fuga u obstaculización se acuerda imponer en su lugar una medida cautelar menos gravosa, consistente en: 1.- Presentación ante este tribunal cada veinte (20) días, 2.- Prohibición de acercarse a las victimas, 3.- Prohibición de portar armas de fuego o blancas, 4.- Mantener el domicilio que indiquen al momento de ser impuesto de la presente decisión y de cambiar notificarlo previamente al tribunal, 5.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Trujillo sin autorización previa del tribunal, 6.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 7- Iniciar o continuar la escolaridad por intermedio de las distintas misiones que respalda el gobierno nacional, con la obligación de presentar constancia al tribunal a la mayor brevedad, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Internado Judicial para el traslado de los acusados a los fines de ser impuesto de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda notificar a los escabinos ausentes de manera reiterada a los fines de que comparezca al tribunal el día 17/04/08 a las 9:00 de la mañana e informen las causas de su inasistencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio N° 03
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. Alba Mavarez