REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006415
ASUNTO : TP01-P-2008-006415

Celebrado como fue el Juicio Unipersonal en la Causa N° TP01-P-2008-6415, seguida al ciudadano JOSÉ VIDAL MOLINARES PÉREZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, entre partes: El Ministerio Público, representado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abg. Digna Mary Araujo, quien presentó formal Acusación en contra del ciudadano JOSÉ VIDAL MOLINARES PÉREZ, por cuanto el acusado admitió los hechos, solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y solicitó la aplicación de la pena de forma inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 4 a dictar SENTENCIA CONDENATORIA cuyo dispositivo se dictó ante las partes en la audiencia con ocasión del Debate Oral y Público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA

JOSÉ VIDAL MOLINARES PÉREZ: Venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 17-12-1985, de 23 años, ocupación Obrero, grado de instrucción sexto grado, hijo de Soraida del Carmen Pérez y Ángel Julio Molinares, titular de la cédula de identidad N° 25.631.848 y domiciliado en sector La Gira, calle principal, casa N° 08 de color verde, diagonal a la iglesia, Betijoque, Estado Trujillo.

DEFENSOR PÚBLICO: Abogado ROGER PAREDES

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por las abogadas Digna Mary Araujo e Ingrid Peña Cabrera, representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y expuesta en forma oral durante el Debate Oral y Público, por la Abogada Digna Araujo, le imputan al ciudadano JOSÉ VIDAL MOLINARES PÉREZ, el siguiente hecho tomado del escrito acusatorio:

”El día Viernes 21 de octubre de 2008. siendo aproximadamente a las 03:00 de la tarde, los funcionarios Inspector (FAPET) T.S.U. CAMACHO JOSÉ PASCUAL, Agente (FAPET) LEANDRO NEGRON y Agente (FAPET) BRICEÑO JESÚS ENRIQUE, adscritos a la Brigada de Inteligencia N° 01 - Trujillo, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores del Municipio Trujillo, específicamente cuando transitaban por la avenida Libertador, Parroquia Cristóbal Mendoza, con dirección hacia el Sector Pueblo Nuevo, Municipio y Estado Trujillo, observaron un ciudadano que se encontraba detrás del Internado Judicial del Estado Trujillo, frente a la licorería Numen, notando que dicho ciudadano realizaba ademanes extraños con sus manos, advirtiendo que mantenía empuñada su mano derecha, motivo por el cual le fue dada la voz de alto y luego de identificarse como funcionarios policiales, proceden a solicitarle que abriera la mano, dejando este ciudadano caer al pavimento un envoltorio plástico en forma circular color negro, emprendiendo veloz huida, siendo interceptado a poca distancia por los funcionarios Negron Leandro y Briceño Jesús Enrique. Seguidamente fue inspeccionado el envoltorio arrojado por el mencionado ciudadano, notando que el mismo es de plástico color negro en forma circular sujetado con un trozo de cinta adhesiva de color negro, contentivo en su interior de una sustancia en polvo color beige. Posteriormente, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar inspección personal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico.

De esta manera el ciudadano fue identificado como JOSÉ VIDAL MOLINARES PÉREZ, quedando detenido e impuesto de los derechos constitucionales y legales que le asisten. Subsiguientemente al ser sometidas a los análisis de laboratorio las sustancias incautadas a dicho ciudadano por parte de la experta facultada para tal fin, se concluye que se corresponden con DROGA del tipo COCAÍNA BASE, con un peso neto de VEINTIOCHO (28) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS.”

La Representante Fiscal señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el Escrito Acusatorio presentado, tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada, conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos, así como señaló las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento, se dicte la respectiva sentencia condenatoria al ACUSADO y se mantenga la privación de libertad.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

La calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio y en el Debate Oral y Público a los hechos narrados fue la de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad.

DE LA DEFENSA

El Defensor Público ROGER PAREDES, rechazó la acusación fiscal y señaló que en el juicio demostrará la inocencia de su defendido.-

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Tribunal impuso al ciudadano JOSÉ VIDAL MOLINARES PÉREZ de los cargos que le atribuye Ministerio Público, de sus derechos procesales y Constitucionales, específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución y del contenido de los artículos 347, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y
MEDIOS DE PRUEBAS

Oídas las exposiciones de las partes, quien suscribe procedió a la revisión de los requisitos de la acusación a los fines de su admisión o no, a cuyo efecto observó que reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; revisadas las actas procesales que conforman la presente causa observa de las actas que la sustancias señaladas en el escrito acusatorio como incautadas en el procedimiento al ciudadano JOSÉ VIDAL MOLINARES PÉREZ arrojaron que se corresponde con DROGA del tipo COCAÍNA BASE, con un peso neto de VEINTIOCHO (28) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, cantidad ésta que se subsumen en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, por cuanto la sustancia incautada encuadra dentro de los límites de dicho aparte, en consecuencia, quien decide comparte la calificación jurídica imputada, dado que de los hechos se desprende su comisión, en tal virtud, se admite la acusación fiscal presentada contra el ciudadano JOSÉ VIDAL MOLINARES PÉREZ, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, al estar dirigidas los mismas a demostrar la existencia del delito (elemento objetivo) y la responsabilidad del imputado en la comisión de tal delito (elemento subjetivo); siendo las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público, pruebas estas admitidas en el orden que sigue:

TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS:

1.- Declaración de los funcionarios Inspector (FAPET) T.S.U. CAMACHO JOSÉ PASCUAL, Agente (FAPET) NEGRON LEANDRO y Agente (FAPET) BRICEÑO JESÚS ENRIQUE, adscritos a la Brigada de Inteligencia N° 01 – Trujillo, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, considerándose su pertinencia y utilidad por cuanto ejecutaron el procedimiento policial de fecha 21/10/2008, donde resultó aprehendido el imputado en autos JOSÉ VIDAL MOLINARES PÉREZ, a quien le fue incautada la sustancia ilícita de tipo Cocaína Base.

EXPERTO:

1.- Declaración de la Experta Dra. JALIXSA RODRÍGUEZ VILLAROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, considerándose su pertinencia y utilidad por cuanto efectuó la Experticia Química signada bajo el N° 024 de fecha 29 de octubre de 2008, sobre las sustancias incautadas al imputado en el presente caso; Experticia Toxicologica, signada bajo el N° 9700-069-007 de fecha 10 de noviembre de 2008, practicada sobre las muestras orina y raspados de dedos, tomadas al imputado de autos. Siendo pertinente y necesario su testimonio por cuanto es la experta quien puede explicar claramente sobre el contenido de cada una de las experticias que efectuó. Del mismo modo se solicita la exhibición de las experticias realizadas por esta funcionaría, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Y
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, impuso al ACUSADO de tal situación, y conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtió a las partes, especialmente al acusado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso por no proceder en virtud de la naturaleza del delito imputado, lo impuso del Procedimiento Especial referido a la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, igualmente le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como JOSÉ VIDAL MOLINARES PÉREZ, y expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA”.

Habiéndose acogido el ciudadano JOSÉ VIDAL MOLINARES PÉREZ, al procedimiento especial por Admisión de los hechos e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por su comisión.

El Tribunal, en ese mismo acto, y en razón de haberse acogido el Acusado a la alternativa del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, sin coacción, apremio ni juramento y asistido debidamente por defensor público, y teniendo en cuenta el conocimiento de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce , conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de analizar el acervo probatorio fiscal, decreta su procedencia, debiéndose declarar culpable al acusado JOSÉ VIDAL MOLINARES PÉREZ, en consecuencia, pasa de manera inmediata a imponer SENTENCIA CONDENATORIA, lo cual hace en los siguientes términos:

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio SIETE (07) AÑOS, conforme al artículo 37 del Código Penal; según dicha normativa penal, puede aumentarse o disminuirse dicha pena hasta los límites superior o inferior, respectivamente, según se verifique la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes, debiendo compensarlas cuando las haya de uno u otro lado, en tal sentido, visto que no consta en autos que el Ministerio Público haya acreditado por cualquier medio que el imputado tenga antecedentes penales ni que haya sido sometido con anterioridad a algún otro proceso penal, circunstancia que configura atenuante previstas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y por cuanto la edad del imputado excede de 21 años, aunado al daño social que causa este tipo de ilícitos, lo que se considera como agravante y proporcional a la verificación de la atenuante señalada, por tanto se mantiene la rebaja del término medio y no se aplica en este caso, el límite inferior de la pena, es decir, se toma el término medio de SIETE (07) AÑOS,.

En cuanto a la aplicación de la rebaja a que alude el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora, que el delito por el cual se procesa al imputado no representa en su comisión violencia hacia las personas, ni tampoco afecta derechos fundamentales tales como la propiedad o la libertad personal, sólo amenaza a la salud pública en forma abstracta, a través de una conducta y no con un resultado concreto, no pudiendo demostrase la violencia directa para la integridad física de las personas, de igual forma se trata de un delito que no excede de ocho años en su límite máximo, por tanto, se encuentra procedente efectuar la rebaja del tiempo de pena aplicable de SIETE (07) AÑOS, hasta su mitad, Con ello, la pena definitiva a imponer queda en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN: mas las penas legales accesorias que correspondan de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así lo decide este Tribunal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la abogada Digna Mary Araujo, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra el ciudadano JOSÉ VIDAL MOLINARES PÉREZ, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad. EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, al estar dirigidas los mismas a demostrar la existencia del delito (elemento objetivo) y la responsabilidad del imputado en la comisión de tal delito (elemento subjetivo); siendo las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público.EN TERCER LUGAR, En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CULPABLE al ciudadano JOSÉ VIDAL MOLINARES PÉREZ preidentificado, y en consecuencia, SE CONDENA a cumplir la pena corporal de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN:: mas las penas legales accesorias que correspondan de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad. EN CUARTO LUGAR, Se EXONERA en costas al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Pena y se establece como fecha posible de cumplimiento de pena impuesta el 11-09-2012, a las 24:00 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. EN QUINTO LUGAR: SE MANTIENE la medida privativa de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. EN SEXTO LUGAR: Se acuerda la destrucción por incineración de la sustancia estupefaciente incautada, en caso de que no haya ocurrido.
Notifíquese, y una vez transcurrido el lapso, remítase por Secretaría la presente causa al Juez en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Tribunal de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal al que corresponda por distribución, según lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal de la Juez de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Quince (15) días del mes de Abril del año dos mil Nueve. Años: 198 de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez de Juicio N° 04,


ABG. FANNY E. TERÁN MÁRQUEZ.
El Secretario

ABG. EDGAR ARAUJO