REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 16 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000760
ASUNTO : TP01-P-2009-000760

Vista la Acusación Privada interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PAREDES DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 5.772.211, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio ERMISON JOSE FERRINI, titular de la cédula de identidad N° 5.790.152, e inscrito en el IPSA bajo el N° 102.755, en contra de los ciudadanos JORGE ELIECER GODOY, titular de la cédula de identidad N° 17.346.232, XIOMARA GODOY, titular de la cédula de identidad N° 16.651.199, ZOILA ROSA GODOY, titular de la cédula de la identidad N° 5.355.365, MANUEL PEREZ, titular de la cédula de la identidad N° 16.332.573, LANYER TORRE y JESUS AGUILAR, a quienes les imputa los delitos de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 y 443 del Código Penal e INJURIA previsto y sancionado en el artículo 444 eiusdem, en perjuicio de la referida querellante, esta juzgadora, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, considera necesario hacer ciertas consideraciones:

Por cuanto solo procederá el Juicio respecto de los delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, mediante acusación privada de la victima, observando en el caso que nos ocupa, que la presente acusación es incoada por la victima ciudadana MARÍA AUXILIADORA PAREDES DE ARAUJO, en contra de los ciudadanos JORGE ELIECER GODOY, titular de la cédula de identidad N° 17.346.232, XIOMARA GODOY, titular de la cédula de identidad N° 16.651.199, ZOILA ROSA GODOY, titular de la cédula de la identidad N° 5.355.365, MANUEL PEREZ, titular de la cédula de la identidad N° 16.332.573, LANYER TORRE y JESUS AGUILAR, a quienes les imputa los delitos de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 y 443 del Código Penal e INJURIA previsto y sancionado en el artículo 444 eiusdem, a quienes les imputa los delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 y 443 del Código Penal e INJURIA previsto y sancionado en el artículo 444 eiusdem, siendo lo procedente entonces verificar el cumplimiento de todos y cada unos de los requisitos de exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En ese sentido, realizado un análisis detallado de los requisitos formales y los fundamentos aportados en que se basa la querellante para plantear la presente acusación privada, se observa que en cuanto a los requisitos formales los mismos no fueron cumplidos a cabalidad, conforme a lo exigido por la norma, en el siguiente sentido:

En primer término; se observa que la acusadora privada ciudadana MARÍA AUXILIADORA PAREDES DE ARAUJO, no se encuentra plenamente identificada, ya que si bien es cierto indica el nombre, apellido, edad, estado y profesión, en cuanto al domicilio no se indica con exactitud el mismo, por cuanto no se señala la ciudad y el estado en el cual reside la acusadora, así mismo, no hay indicación de su relación de parentesco con los acusados-.
En segundo término, en cuanto a los datos de los acusados ciudadanos JORGE ELIECER GODOY, XIOMARA GODOY, ZOILA ROSA GODOY, MANUEL PEREZ, LANYER TORRE y JESUS AGUILAR, no se señala la edad de los mismos.
En tercer término, no se indica la justificación de la condición de victima.

De esta manera, se estima que los requisitos formales exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, no están cumplidos, ya que los supuestos establecidos en el numeral 1, 2 y 6 de la norma in comento, no están satisfechos, siendo entonces lo procedente en derecho conforme al artículo 407 eiusdem, ordenar subsanar la acusación privada, interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PAREDES DE ARAUJO, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio ERMISON JOSE FERRINI, en el lapso de cinco (05) días hábiles, que serán contados a partir de la fecha de la presente decisión, debiendo corregir los defectos de forma, a saber; indicación de la ciudad y el estado en el cual reside la acusadora, su relación de parentesco con los acusados, la edad de los acusados y la justificación de la condición de victima y así se decide.-

DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Ordena SUBSANAR la Acusación Privada, interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PAREDES DE ARAUJO, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio ERMISON JOSE FERRINI, en contra de los ciudadanos JORGE ELIECER GODOY, XIOMARA GODOY, ZOILA ROSA GODOY, MANUEL PEREZ, LANYER TORRE y JESUS AGUILAR, en el lapso de cinco (05) días hábiles, que serán contados a partir de la fecha de la presente decisión, debiendo corregir los defectos de forma, a saber; indicación de la ciudad y el estado en el cual reside la acusadora, su relación de parentesco con los acusados, la edad de los acusados y la justificación de la condición de victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese y Publíquese, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve

La Juez de Juicio N° 4


Abg. Fanny Elizabeth Teran Marquez

El Secretario


Abg Edgar Araujo