REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 17 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-S-2002-000894
ASUNTO : TP01-P-2003-000528
Visto el escrito presentado por el Abogado Oscar Colmenares, actuando en su carácter de Defensor Público del acusado JHONNY ELEAZAR GONZALEZ CHINCHILLA, mediante el cual solicita se amplié la medida cautelar de presentación de cada 15 días a la más conveniente a de su defendido, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal resuelve tal requerimiento en los términos siguientes:
De la solicitud de la defensa
Mediante escrito presentado por el Abogado Oscar Colmenares, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano JHONNY ELEAZAR GONZALEZ CHINCHILLA, solicitó se amplié la medida cautelar de presentación de cada 15 días impuesta por este Tribunal con fecha 04-02-2009, por cuanto su defendido estuvo privado de su libertad desde el 23 de enero de 2007 hasta el 04-02-2009, fecha esta última desde la cual se encuentra bajo medida cautelar de presentación de cada 15 días, señalando en su solicitud la defensa, que desde el 23-01-2007 hasta la presente, ha transcurrido mas de dos (02) años, sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público, por razones no imputables a su defendido ni a la defensa, y que aún habiéndose sustituido la privación de libertad por una medida cautelar, esta última resulta sumamente gravosa, por cuanto su defendido pierde un (01) día cada vez que debe presentarse al Tribunal, pues vive en Betijoque-Trujillo, y que se trata de una persona humilde de bajos recursos económicos y esto representa un fuerte gasto económico, tal solicitud la formula conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivaciones para decidir
Una vez revisada la causa a los efectos de tomar la decisión correspondiente, este tribunal observa que efectivamente el acusado JHONNY ELEAZAR GONZALEZ CHINCHILLA, estuvo privado de su libertad desde el día veintitrés (23) de enero de 2007, según decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 29-11-2006, por los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 375 con la agravante del artículo 378, 460 y 418 todos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO TORRES Y ALBERIL LISBETH JAUREGUI MEDINA, evidenciándose que efectivamente han transcurrido más de dos (2) años desde el momento en que se encuentra bajo restricción de la libertad.
SEGUNDO: La finalidad de las Medidas Cautelares Sustitutivas, es asegurar con su imposición la comparecencia de determinado ciudadano señalado por el Ministerio Público como autor de un delito, se revisó la presente causa, constatándose que el ciudadano RUBEN DARIO ROSALES CANELONES, ha concurrido a presentarse ante la oficina de presentaciones, tal y como lo impuso este Tribunal el 04-02-2009, cuando le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación CADA 15 DIAS, en efecto revisado el sistema JURIS 2000 y la copia simple que de la planilla llevada en la Oficina de Presentaciones aparece agregada al presente asunto, se evidencia que el mencionado ciudadano inició estas presentaciones el día 06-02-2009, sin que hubiese ausencia alguna en la oportunidades fijadas, evidenciándose, también, que han transcurrido dos (02) meses y once (11) días, desde la fecha en que le fuere impuesta la medida cautelar a revisar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe la obligación del juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, señalando:
“…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas….”
En atención a lo señalado, se evidencia de actas que el proceso que se sigue al imputado de autos es por los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 375 con la agravante del artículo 378, 460 y 418 todos del Código Penal, siendo que al inicio del proceso se consideró la existencia del peligro de fuga o de obstaculizar a la justicia, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251, 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero, por la magnitud del daño causado, la pena a imponer y presunción legal de fuga, por exceder de 10 años la pena a imponer su limite máximo a dos de los delitos imputados, como lo son la VIOLACIÓN y el ROBO AGRAVADO; y aún cuando, luego de haberse sustituido la medida de privación por una menos gravosa, y durante este lapso el imputado no ha incumplido con la medida que le fuere impuesta, considera esta juzgadora que no ha transcurrido un tiempo prudencial para determinar si el acusado puede ó no evadir el proceso (dos (02) meses y once (11) días), ni este lapso es superior al señalado en la norma citada por la defensa (264 C.O.P.P.) en su solicitud para examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, aunado a la pena a imponer por los ilícitos que se le imputan excede de 10 años, que exige mantener una vigilancia constante sobre el imputado, en consecuencia, considera improcedente ampliar al imputado de autos el lapso entre una presentación y otra, y mantiene la medida acordada por este Tribunal el 04-02-2009 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EN PRIMER LUGAR, REVISA, la medida Cautelar sustitutiva de Libertad decretada el 04-02-2009, al ciudadano JHONNY ELEAZAR GONZALEZ CHINCHILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.874.518, de oficio artesano, hijo de quien en vida recibía el nombre de José Eleazar González, residenciado en Urb. Luís Mario Madrid, vereda 11, casa s/n, Betijoque, Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, en agravio de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO TORRES Y JAUREGUI MEDINA ALBERIL LISBETH, previstos y sancionados en los artículos 375 con la agravante 378 del Código Penal, 460 y 418 igualmente previstos en el Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y EN SEGUNDO LUGAR, MANTIENE el lapso de presentaciones al ciudadano JHONNY ELEAZAR GONZALEZ CHINCHILLA, a cada quince (15) días.-.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al defensor y al imputado.
La Juez de Juicio N° 04,
ABG. FANNY E. TERÁN MÁRQUEZ.
El Secretario
ABG. EDGAR ARAUJO