REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 3 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002439
ASUNTO : TP01-P-2005-002439

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. FANNY TERAN MARQUEZ
ESCABINO TITULAR I: JHONN ROBINSON ZERPA BASTIDAS
ESCABINO TITULAR II: SILVERT LUY TORRES GIL
ACUSADAS: OSDRIANA YASMIN MOLINA CARDOZO Y
RIVAS GREGORIA RAMONA
FISCAL: ABG JOSE LUIS MOLINA
DEFENSOR: ABG RIGOBERTO GONZALEZ
VÍCTIMA: EMPRESA MERCANTIL ZAPATERIA APOLO C.A
SECRETARIO: ABG. EDGAR ARAUJO
DELITO: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en agravio de la Empresa Mercantil Zapatería Apolo C.A.

Celebrado el Juicio Oral y Público en la causa seguida a las ciudadanas MOLINA CARDOZO OSDRIANA YASMIN, venezolana, cédula de identidad N° 12.457.085, nacida el 03-04-74, de 34 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de Jairo Molina y Mireya Cardozo, residenciada en la Cuarta etapa de Santa Cruz, cerca de la casa de alimentación, casa Nº 74, Valera, Estado Trujillo y RIVAS GREGORIA RAMONA, venezolana, cédula de identidad N° 11.322.476, nacida el 10-04-69, de 38 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de Omar Ramírez y Olga Rivas, residenciada en la Cienega, final calle 13, casa Nº 75, color azul y rejas negras, Valera, Estado Trujillo, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en agravio de la Empresa Mercantil Zapatería Apolo C.A.

HECHOS ATRIBUIDOS Y OBJETO DE JUICIO
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente a las ciudadanas MOLINA CARDOZO OSDRIANA YASMIN, venezolana, cédula de identidad N° 12.457.085, nacida el 03-04-74, de 34 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de Jairo Molina y Mireya Cardozo, residenciada en la Cuarta etapa de Santa Cruz, cerca de la casa de alimentación, casa Nº 74, Valera, Estado Trujillo y RIVAS GREGORIA RAMONA, venezolana, cédula de identidad N° 11.322.476, nacida el 10-04-69, de 38 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de Omar Ramírez y Olga Rivas, residenciada en la Cienega, final calle 13, casa Nº 75, color azul y rejas negras, Valera, Estado Trujillo, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en agravio de la Empresa Mercantil Zapatería Apolo C.A, en virtud de los siguientes hechos: “El día 26 de Octubre de 2005 aproximadamente a la una y cuarenta de la tarde (1:40 P.M), encontrándose de servicio el Agte, (PET) Barrios Jhonnie Alexis, adscritos al Departamento Policial N° 20 Comisaría N° 02 de la Policía del Estado Trujillo, en el punto policial ubicado en la avenida 9 con calle 10, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, cuando observó a las ciudadanas Yasmín Andreina Molina y Gregoria Ramona Rivas que iban a veloz carrera y detrás de ellas el ciudadano Eliécer Antonio Briceño Blanco, quien al notar la presencia policial le informó que las ciudadanas Yasmín Andreina Molina y Gregoria Ramona Rivas le habían hurtado varias sandalias del establecimiento comercial Zapatería Apolo ubicado en la avenida 10 entre calles 10 y 11, Valera, donde labora, logrando el funcionario policial anteriormente mencionado, alcanzarlas en la Avenida 09 con 10 cerca del Centro Comercial Jabreco Center, a las ciudadanas Yasmín Andreina Molina y Gregoria Ramona Rivas, por lo que inmediatamente soltaron las bolsas en donde llevan las sandalias hurtadas y trataron de darse a la fuga, hacia el centro comercial, por lo que el funcionario policial recupera lo hurtado y procedió a la aprehensión de dichas ciudadanas Yasmín Andreina Molina y Gregoria Ramona Rivas, en presencia del representante del establecimiento comercial hurtado, ciudadano Eliécer Antonio Briceño, quien manifestó y reconoció a las ciudadanas Yasmín Andreina Molina y Gregoria Ramona Rivas, como las personas que momentos antes habían entrado al establecimiento comercial Zapatería Apolo, y aprovechándose de que los productos y mercancías se encuentran expuestos a la confianza pública, las ciudadanas Yasmín Andreina Molina y Gregoria Ramona Rivas, actuando conjuntamente procedieron a sustraer y quitar del lugar donde se encontraban doce pares de sandalias de diferentes marcas y tallas, lo cual fue recuperado e incautado por el funcionario policial Agte (PET) Barrios Jhonnie Alexis al momento de la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas Yasmín Andreina Molina y Gregoria Ramona Rivas ”


ARGUMENTOS INICIALES DE LAS PARTES
DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado José Luis Molina, relató cómo sucedieron los hechos ocurridos y acusó formalmente, de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas MOLINA CARDOZO OSDRIANA YASMIN, venezolana, cédula de identidad N° 12.457.085, nacida el 03-04-74, de 34 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de Jairo Molina y Mireya Cardozo, residenciada en la Cuarta etapa de Santa Cruz, cerca de la casa de alimentación, casa Nº 74, Valera, Estado Trujillo y RIVAS GREGORIA RAMONA, venezolana, cédula de identidad N° 11.322.476, nacida el 10-04-69, de 38 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de Omar Ramírez y Olga Rivas, residenciada en la Cienega, final calle 13, casa Nº 75, color azul y rejas negras, Valera, Estado Trujillo, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en agravio de la Empresa Mercantil Zapatería Apolo C.A, expuso que los medios de prueba ya fueron admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control correspondiente y solicitó se condene a las acusadas por el delito imputado, así como la aplicación de la pena correspondiente.


DE LA DEFENSA
El Defensor Público Abogado Rigoberto González, quien expuso: que los objetos no están expuestos a la confianza pública, porque hay empleados que vigilan los bienes, en supuesto negado sería un Hurto Simple, señaló que sus defendidas son inocentes.

IDENTIFICACION Y DECLARACION DE LAS ACUSADAS

En este estado la Jueza procedió a Imponer a las acusadas del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; del hecho imputado así como la calificación jurídica; se separó de la sala a una de las acusadas de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y se dejó en la misma a una de ellas, quien se identificó como: MOLINA CARDOZO OSDRIANA YASMIN, venezolana, cédula de identidad N° 12.457.085, nacida el 03-04-74, de 34 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de Jairo Molina y Mireya Cardozo, residenciada en la Cuarta etapa de Santa Cruz, cerca de la casa de alimentación, casa Nº 74, Valera, Estado Trujillo, expuso: “Ese día nos encontrabamos cerca de la zapatería apolo y había un rebulicio y había una bolsa allí y un señor nos dijo que si era de nosotros y dijimos que no, eso fue por la avenida 10, en ningún momento ha venido el señor ese a acusarnos en 4 años”. Fue interrogada por la Fiscalía y contestó:…Ese día no entré a la zapatería…yo estaba con ella por la avenida 10 a 2 cuadras…yo la conozco a ella porque somos vecinas. La defensa no preguntó. El Tribunal le preguntó y contestó:..Estábamos cerca del rebulicio…el señor agente nos detuvo y nos había preguntado si la bolsa era de nosotras y dijimos que no…nosotros estábamos parada cerca de la bolsa. Se hizo conducir a la sala a la otra Acusada, quien fue informada de lo sucedido en su ausencia quien se identificó como: RIVAS GREGORIA RAMONA, venezolana, cédula de identidad N° 11.322.476, nacida el 10-04-69, de 38 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de Omar Ramírez y Olga Rivas, residenciada en la Cienega, final calle 13, casa Nº 75, color azul y rejas negras, Valera, Estado Trujillo, expuso: “veníamos bajando por la avenida 10 y nos acercamos a un rebulicio en la zapatería en la esquina donde vende chicha y un funcionarios nos dijo camine y estamos aquí”. Fue interrogada por la Fiscalía y contestó:…Yo no entré a la zapatería Apolo y si conozco la zapatería…yo estaba con ella…había un rebulicio y nos acercamos…no se porque nos detuvieron. La Defensa no preguntó. El Tribunal le preguntó y contestó:..él policía nos dijo camine pa allá…él nos dijo ustedes se robaron unas sandalias…el muchacho de la zapatería y dijo que no teníamos nada que ver…allí había mucha gente.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS RECEPCIONADOS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO

El Tribunal declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se recepcionaron los siguientes medios de prueba, a saber:

-Declaración pericial del funcionario BRICEÑO CASTILLO CARLOS HUMBERTO, quien previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 5.786.701, Funcionario Público del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Valera, señaló no tener parentesco con las acusadas, a quien el Tribunal le pone de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-DC-200, de fecha 26 de octubre de 2005, quien la reconoció en su contenido y firma y expuso lo que sabía sobre su actuación, y señaló que realizó reconocimiento técnico a varias sandalias y determinar su uso y conservación. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…fueron 12 pares de sandalias de diferentes modelos…eran nuevas…de uso femenino. No fue interrogado por la Defensa y el Tribunal.

El testimonio anterior rendido en calidad de experto conjuntamente con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-DC-200, de fecha 26 de octubre de 2005, practicado a los objetos pasivos del delito a saber; doce pares de sandalias, le merece fe a esta juzgadora, por cuanto el funcionario manifestó en sala, haber practicado el mencionado informe pericial, señaló también que la firma aparecida en el escrito o informe que contiene el peritaje por él realizado es la suya, señaló y explicó que con planilla de remisión signada con el N° 19165, a los efectos propuestos le fue suministrado doce pares de sandalias de elaboración industrial completamente nuevas sin uso y en buen estado de conservación descritas de la siguiente manera: Cuatro Pares: de sandalias de uso femenino elaboradas en material sintético, suelas de material sintético de color marrón claros y oscuros marcas GO-SEXY, tallas tres números 41, una número 40, Un Par de Sandalias marca BOGA ACTUAL, de color rojo talla 37, Un Par de sandalias de color marrón claro marca BASINGER, talla 37, Dos Pares de sandalias de color marrón claro marca GO-SEXY tallas 39 y 40 , Un Par de sandalias de color rojo marca BOGA ACTUAL talla 35, Un Par de sandalias de color negro marca BASINGER talla 40, Un Par de sandalias de color negro y marrón claro maraca LADY MODA talla 35, Un Par de sandalias de color marrón y rojo marca FANNY STILE talla 39, todas completamente nuevas. CONCLUSION: Los objetos mencionados en el numeral UNO son de uso específico para damas, de uso personal, otro uso dado queda a criterio del usuario o portador.

-Declaración del Funcionario SUAREZ TORRES JESUS ALBERTO, quien previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 16.740.799, Funcionario Público del CICPC Valera, señaló no tener parentesco con las acusadas, a quien el Tribunal le pone de manifiesto la Inspección Técnica Criminalistica N° 2077 de fecha 26 de octubre de 2005, quien la reconoció en su contenido y firma y expuso lo que sabía sobre su actuación, y señaló que fue a la zapatería Apolo e hizo una descripción técnico criminalística y tenía 2 santa marías y había iluminación natural abundante y temperatura fresca con parquillas de madera fungía como párales de zapatos y había mesones de madera que exhibía zapatos y había una cortina que daba acceso al depósito, no se observo elementos de interés criminalístico. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…fui con Jeremy Contreras…dejar constancia si existe el lugar y dejar constancia de elementos de interés criminalístico…es un sitio donde cualquiera puede entrar…es una zapatería…los zapatos están expuestos al público y cualquier persona puede agarrar los zapatos…estaban los vendedores del local…el acceso a la calle es inmediato…la inspección la hicimos a las 6 y 35 p.m.…av.10 entre calle 10 y 11…eso fue el 26 de Octubre del 2005. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…los zapatos de exhibición los puede manipular cualquier persona…al depósito están los zapatos con sus cajas…yo solo describí el lugar…al depósito podían entrar las vendedoras…en las paredes y en la parte central estaban los zapatos exhibidos…las vendedoras usan vestimenta que se identifican como vendedoras del local…había mesones de madera que fungía de mostradores de zapatos expuestos al público…yo observaba que hablaban los vendedores normal…se buscaba si los supuestos implicados dejaron elementos...deje constancia que el lugar había sido modificado por cuanto estaban trabajando normal…duramos como 25 minutos allí…nos identificamos como funcionario. No fue interrogado por el Tribunal.

El testimonio anterior rendido por el mencionado funcionario conjuntamente con la Inspección Técnica Criminalistica N° 2077 de fecha 26 de octubre de 2005, realizada en el lugar donde ocurrió el hecho punible, le merece fe a esta juzgadora, por cuanto el funcionario manifestó en sala, haber practicado la inspección, señaló también que la firma aparecida en la misma es la suya, señaló y explicó que en la Zapatería Apolo, Ubicada en la Avenida 10 entre calles 10 y 11 Municipio Valera, Estado Trujillo, lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica Criminalistica, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se realizó dejándose constancia de lo siguiente: Una vez en la mencionada dirección el lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso cerrado, conformado por un local comercial que funge como zapatería, su fachada conformada por paredes de bloque recubierta por granito y presenta dos portones metálicos de color azul de los denominados comúnmente santa maría, sin signos de violencia y abierto, para el momento de la presente inspección al traspasar el umbral un salón amplio conformado por piso de granito y techo de cielo raso, donde se percibe una iluminación artificial abundante y temperatura fresca, a los extremos del salón se observan paredes recubiertas con farquillas de madera, las cuales fungen párales de sujeción de calzado, apreciándose zapatos de diferentes marcas, modelos y tamaños, en el centro se observan varios mesones los cuales son utilizados para mostrar zapatos de diferentes marcas y modelos que fungen como exhibición para la venta del mismo, al fondo del salón lado derecho, apreciamos una barra de madera y sobre esta se visualiza una caja registradora con los accesorios que lo compone, no presenta signos de violencia y del lado derecho apreciamos una entrada desprovista de puerta y presenta una cortina que da acceso hacia el área del depósito, se realiza un recorrido minucioso en el lugar en busca de elementos de interés criminalistico, obteniendo un resultado negativo, se deja constancia que para el momento de efectuar la presente inspección el sitio fue modificado, se observa la presencia de vendedoras de dicho local, acotando que en la parte externa dicha fachada colinda con la calle (avenida 10), observándose la presencia de buhoneros y demás locales comerciales.

-Declaración del Funcionario CONTRERAS NAVA YEREMMY YUMAR, quien previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 15.294.169, Funcionario Público del CICPC Boconó, señaló no tener parentesco con las acusadas, a quien el Tribunal le pone de manifiesto la Inspección Técnica Criminalistica N° 2077 de fecha 26 de octubre de 2005, quien la reconoció en su contenido y firma y expuso lo que sabía sobre su actuación, y señaló que realizó Inspección técnica a la Zapatería Apolo, es un local comercial de venta de zapatos, en la av. 10 de Valera, y con el mostrador al fondo, fui con mi compañero Jesús Suárez. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…Yo hice la parte investigativa…estaba en orden, normal…los zapatos están expuestos al público…no hay vigilancia en el lugar…están en el estante normal…la iluminación era artificial abundante. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…no había vigilante solo empleados…el local estaba abierto…nos entrevistamos con un señor que estaba en la caja registradora y nos permitió el acceso…yo tomé los datos de él. No fue interrogado por el Tribunal

El testimonio anterior rendido por el mencionado funcionario conjuntamente con la Inspección Técnica Criminalistica N° 2077 de fecha 26 de octubre de 2005, realizada en el lugar donde ocurrió el hecho punible, le merece fe a esta juzgadora, por cuanto el funcionario manifestó en sala, haber practicado la inspección, señaló también que la firma aparecida en la misma es la suya, señaló y explicó que en la Zapatería Apolo, Ubicada en la Avenida 10 entre calles 10 y 11 Municipio Valera, Estado Trujillo, lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica Criminalistica, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se realizó dejándose constancia de lo siguiente: Una vez en la mencionada dirección el lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso cerrado, conformado por un local comercial que funge como zapatería, su fachada conformada por paredes de bloque recubierta por granito y presenta dos portones metálicos de color azul de los denominados comúnmente santa maría, sin signos de violencia y abierto, para el momento de la presente inspección al traspasar el umbral un salón amplio conformado por piso de granito y techo de cielo raso, donde se percibe una iluminación artificial abundante y temperatura fresca, a los extremos del salón se observan paredes recubiertas con farquillas de madera, las cuales fungen párales de sujeción de calzado, apreciándose zapatos de diferentes marcas, modelos y tamaños, en el centro se observan varios mesones los cuales son utilizados para mostrar zapatos de diferentes marcas y modelos que fungen como exhibición para la venta del mismo, al fondo del salón lado derecho, apreciamos una barra de madera y sobre esta se visualiza una caja registradora con los accesorios que lo compone, no presenta signos de violencia y del lado derecho apreciamos una entrada desprovista de puerta y presenta una cortina que da acceso hacia el área del depósito, se realiza un recorrido minucioso en el lugar en busca de elementos de interés criminalistico, obteniendo un resultado negativo, se deja constancia que para el momento de efectuar la presente inspección el sitio fue modificado, se observa la presencia de vendedoras de dicho local, acotando que en la parte externa dicha fachada colinda con la calle (avenida 10), observándose la presencia de buhoneros y demás locales comerciales.


-Declaración del Funcionario BARRIOS ARAUJO JHONNIE ALEXIS, quien previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 17.345.260, Adscrito al Departamento Policial Nº 20 Valera, señaló no tener parentesco con las acusadas y expuso que estaba de policía de punto en la esquina de la calle 10 con avenida 9 a las 1 y 40 y vi a las señoras que estaban en actitud sospechosa y al verme apuraron el paso y atrás viene un señor que me hace seña y dice que la robaron unas sandalias y voy tras de elle y luego en el jabreco tiran las bolsas y una de ellas la señora trata de morderme y cada una llevaba una bolsa y el señor dijo ellas fueron las que me robaron y las detuve le ley los derechos e iba pasando una unidad y le pedía la colaboración para trasladarlas. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…soy distinguido…eso fue un miércoles porque estaba despejado el centro porque no hay buhoneros…la señora de franela de rayas fue la que intentó morderme…cada bolsa cargaba 6 pares de sandalias…el señor que me acerco se identificó como encargado de la zapatería apolo y él las acusó como las que se llevaron las sandalias y ellas no decían nada…eso fue como a la 1, 1 y 40 de la tarde…la aprehensión la hice yo…yo estaba como a una cuadra de la zapatería…el ciudadano declaró en la comisaría y las señaló…se llevaron las sandalias al CICPC. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…vi lo que había dentro de la bolsa…yo deje mi punto para ir al comando para hacer el procedimiento…el señor las acuso a ellas…cada bolsa llevaba 6 pares…los miércoles no hay mucha afluencia de personas…el señor se identificó como empleado de la zapatería, él mostró su cédula, luego constatamos que si trabajaba allí…yo después lo veía trabajando allí…fue mi procedimiento como policía de punto en el centro. Fue interrogado por el Tribunal y contestó:..yo estaba solo…en la patrulla iba el chofer y uno atrás creo…nos llevamos al empleado, las bolsas y ellas en la patrulla.

El anterior testimonio le merece fe a esta juzgadora, ya que no hubo contradicción alguna en su dicho, por cuanto este ciudadano al declarar en el Juicio, manifestó de una manera clara, precisa y contundente el conocimiento que tenía de los hechos y al ser preguntado por las partes no cayó en contradicciones, por el contrario; en todo momento mantuvo la versión que el día de los hechos se encontraba policía de punto en la esquina de la calle 10 con avenida 9 a las 1: 40 y vio a las señoras que estaban en actitud sospechosa y al verlo apuraron el paso y atrás venía un señor que le hace señas y dice que le robaron unas sandalias y se va atrás de ellas y luego en el jabreco tiran las bolsas y una de ellas la señora trata de morderlo y cada una llevaba una bolsa y el señor dijo ellas fueron las que lo robaron y las detuvo, les leyó los derechos, en ese momento iba pasando una unidad y le pedió la colaboración para trasladarlas.


-Declaración del ciudadano BRICEÑO BLANCO ELIECER ANTONIO, quien previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 16.266.144 , señaló no tener parentesco con las acusadas y expuso eso fue un dia miércoles era de 12 a una o de una a 2 yo estaba arreglando las mesas y tiramos unas ofertas dentro del almacén una ofertas de unas sandalias y vi a unas mujeres agarrando unas sandalias y cuando vi de nuevo ella salieron corriendo con unas bolsa una cada una y por la calle 10 por edivica llame a un policía y la persiguió y por la calle 9 él las agarró y soltaron las bolsas en cada una iban 6 o sietes sandalias y llamaron la patrulla y me tomaron los datos. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…yo era como el vigilante del local Almacenes Apolo, yo ayudaba a arreglar las sandalias, etc…las sandalias las podían agarrar la gente…eran unas bolsas negras…cada bolsa llevaba 6 sandalias…las que detuvieron fueron las mismas que se habían llevado las sandalias…yo tenia como 3 años trabajando allí…era un miércoles estaba solo…yo me di cuenta cuando salieron corriendo…el policía estaba por la av. 9…ellas no me dijeron nada…los zapatos están a la confianza pública, cualquiera puede entrar…eso fue dentro del negocio. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…yo era solo yo arreglaba las mesas y cuidaba adelante las mesas…esas sandalias estaban de oferta, porque quedaban pares únicos…yo tenía como año y medio trabajando cuando sucedieron los hechos…se vendía poco…al no venderse las sandalias se tiran en oferta…yo no trabajo allí actualmente…no se si el dueño puso denuncia…el dueño me dijo vaya a formular denuncia. Fue interrogado por el Tribunal y contestó:...señaló a las acusadas como las que fueron aprehendidas ese día.


El anterior testimonio le merece fe a esta juzgadora, ya que no hubo contradicción alguna en su dicho, por cuanto este ciudadano al declarar en el Juicio, manifestó de una manera clara, precisa y contundente el conocimiento que tenía de los hechos y al ser preguntado por las partes no cayó en contradicciones, por el contrario; en todo momento mantuvo la versión que el día de los hechos se encontraba arreglando las mesas y tiraron unas ofertas dentro del almacén una ofertas de unas sandalias y vio a unas mujeres agarrando unas sandalias y cuando vio de nuevo ella salieron corriendo con unas bolsa una cada una, y por la calle 10 por edivica llamó a un policía y las persiguió y por la calle 9 él las agarró y soltaron las bolsas en cada una iban seis o sietes pares de sandalias, el policía llamó la patrulla y se las llevaron detenidas, manifestando de igual manera el testigo que los zapatos estaban expuestos al público, cualquiera podía entrar, esas sandalias estaban de oferta, porque quedaban pares únicos y que el arreglaba las mesas y las cuidaba.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO

Considera este Tribunal que del acervo probatorio materializado en sala quedo demostrado en el debate oral y público que el día 26 de Octubre de 2005 aproximadamente a la una y cuarenta de la tarde (1:40 P.M), encontrándose de servicio el Agte, (PET) Barrios Jhonnie Alexis, adscritos al Departamento Policial N° 20 Comisaría N° 02 de la Policía del Estado Trujillo, en el punto policial ubicado en la avenida 9 con calle 10, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, cuando observó a las ciudadanas Yasmín Andreina Molina y Gregoria Ramona Rivas que iban a veloz carrera y detrás de ellas el ciudadano Eliécer Antonio Briceño Blanco, quien al notar la presencia policial le informó que las ciudadanas Yasmín Andreina Molina y Gregoria Ramona Rivas le habían hurtado varias sandalias del establecimiento comercial Zapatería Apolo ubicado en la avenida 10 entre calles 10 y 11, Valera, donde labora, logrando el funcionario policial anteriormente mencionado, alcanzarlas en la Avenida 09 con 10 cerca del Centro Comercial Jabreco Center, a las ciudadanas Yasmín Andreina Molina y Gregoria Ramona Rivas, por lo que inmediatamente soltaron las bolsas en donde llevan las sandalias hurtadas y trataron de darse a la fuga, hacia el centro comercial, por lo que el funcionario policial recupera lo hurtado y procedió a la aprehensión de dichas ciudadanas Yasmín Andreina Molina y Gregoria Ramona Rivas, en presencia del representante del establecimiento comercial hurtado, ciudadano Eliécer Antonio Briceño, quien manifestó y reconoció a las ciudadanas Yasmín Andreina Molina y Gregoria Ramona Rivas, como las personas que momentos antes habían entrado al establecimiento comercial Zapatería Apolo, y aprovechándose de que los productos y mercancías se encuentran expuestos a la confianza pública, las ciudadanas Yasmín Andreina Molina y Gregoria Ramona Rivas, actuando conjuntamente procedieron a sustraer y quitar del lugar donde se encontraban doce pares de sandalias de diferentes marcas y tallas, lo cual fue recuperado e incautado por el funcionario policial Agte (PET) Barrios Jhonnie Alexis al momento de la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas Yasmín Andreina Molina y Gregoria Ramona Rivas.

Estos hechos quedaron demostrados con las declaraciones de los ciudadanos:


-Declaración pericial del funcionario BRICEÑO CASTILLO CARLOS HUMBERTO, quien previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 5.786.701, Funcionario Público del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Valera, señaló no tener parentesco con las acusadas, a quien el Tribunal le pone de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-DC-200, de fecha 26 de octubre de 2005, quien la reconoció en su contenido y firma y expuso lo que sabía sobre su actuación, y señaló que realizó reconocimiento técnico a varias sandalias y determinar su uso y conservación. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…fueron 12 pares de sandalias de diferentes modelos…eran nuevas…de uso femenino. No fue interrogado por la Defensa y el Tribunal.

El testimonio anterior rendido en calidad de experto conjuntamente con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-DC-200, de fecha 26 de octubre de 2005, practicado a los objetos pasivos del delito a saber; doce pares de sandalias, le merece fe a esta juzgadora, por cuanto el funcionario manifestó en sala, haber practicado el mencionado informe pericial, señaló también que la firma aparecida en el escrito o informe que contiene el peritaje por él realizado es la suya, señaló y explicó que con planilla de remisión signada con el N° 19165, a los efectos propuestos le fue suministrado doce pares de sandalias de elaboración industrial completamente nuevas sin uso y en buen estado de conservación descritas de la siguiente manera: Cuatro Pares: de sandalias de uso femenino elaboradas en material sintético, suelas de material sintético de color marrón claros y oscuros marcas GO-SEXY, tallas tres números 41, una número 40, Un Par de Sandalias marca BOGA ACTUAL, de color rojo talla 37, Un Par de sandalias de color marrón claro marca BASINGER, talla 37, Dos Pares de sandalias de color marrón claro marca GO-SEXY tallas 39 y 40 , Un Par de sandalias de color rojo marca BOGA ACTUAL talla 35, Un Par de sandalias de color negro marca BASINGER talla 40, Un Par de sandalias de color negro y marrón claro maraca LADY MODA talla 35, Un Par de sandalias de color marrón y rojo marca FANNY STILE talla 39, todas completamente nuevas. CONCLUSION: Los objetos mencionados en el numeral UNO son de uso específico para damas, de uso personal, otro uso dado queda a criterio del usuario o portador. A través de esta prueba se demostró las características de los objetos hurtados por las acusadas, los cuales les fueron incautados a dichas ciudadanas al momento de su detención, siendo los mismos; doce pares de sandalias completamente nuevas sin uso y en buen estado de conservación de uso femenino

-Declaración del Funcionario SUAREZ TORRES JESUS ALBERTO, quien previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 16.740.799, Funcionario Público del CICPC Valera, señaló no tener parentesco con las acusadas, a quien el Tribunal le pone de manifiesto la Inspección Técnica Criminalistica N° 2077 de fecha 26 de octubre de 2005, quien la reconoció en su contenido y firma y expuso lo que sabía sobre su actuación, y señaló que fue a la zapatería Apolo e hizo una descripción técnico criminalística y tenía 2 santa marías y había iluminación natural abundante y temperatura fresca con parquillas de madera fungía como párales de zapatos y había mesones de madera que exhibía zapatos y había una cortina que daba acceso al depósito, no se observo elementos de interés criminalístico. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…fui con Jeremy Contreras…dejar constancia si existe el lugar y dejar constancia de elementos de interés criminalístico…es un sitio donde cualquiera puede entrar…es una zapatería…los zapatos están expuestos al público y cualquier persona puede agarrar los zapatos…estaban los vendedores del local…el acceso a la calle es inmediato…la inspección la hicimos a las 6 y 35 p.m.…av.10 entre calle 10 y 11…eso fue el 26 de Octubre del 2005. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…los zapatos de exhibición los puede manipular cualquier persona…al depósito están los zapatos con sus cajas…yo solo describí el lugar…al depósito podían entrar las vendedoras…en las paredes y en la parte central estaban los zapatos exhibidos…las vendedoras usan vestimenta que se identifican como vendedoras del local…había mesones de madera que fungía de mostradores de zapatos expuestos al público…yo observaba que hablaban los vendedores normal…se buscaba si los supuestos implicados dejaron elementos...deje constancia que el lugar había sido modificado por cuanto estaban trabajando normal…duramos como 25 minutos allí…nos identificamos como funcionario. No fue interrogado por el Tribunal.

El testimonio anterior rendido por el mencionado funcionario conjuntamente con la Inspección Técnica Criminalistica N° 2077 de fecha 26 de octubre de 2005, realizada en el lugar donde ocurrió el hecho punible, le merece fe a esta juzgadora, por cuanto el funcionario manifestó en sala, haber practicado la inspección, señaló también que la firma aparecida en la misma es la suya, señaló y explicó que en la Zapatería Apolo, Ubicada en la Avenida 10 entre calles 10 y 11 Municipio Valera, Estado Trujillo, lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica Criminalistica, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se realizó dejándose constancia de lo siguiente: Una vez en la mencionada dirección el lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso cerrado, conformado por un local comercial que funge como zapatería, su fachada conformada por paredes de bloque recubierta por granito y presenta dos portones metálicos de color azul de los denominados comúnmente santa maría, sin signos de violencia y abierto, para el momento de la presente inspección al traspasar el umbral un salón amplio conformado por piso de granito y techo de cielo raso, donde se percibe una iluminación artificial abundante y temperatura fresca, a los extremos del salón se observan paredes recubiertas con farquillas de madera, las cuales fungen párales de sujeción de calzado, apreciándose zapatos de diferentes marcas, modelos y tamaños, en el centro se observan varios mesones los cuales son utilizados para mostrar zapatos de diferentes marcas y modelos que fungen como exhibición para la venta del mismo, al fondo del salón lado derecho, apreciamos una barra de madera y sobre esta se visualiza una caja registradora con los accesorios que lo compone, no presenta signos de violencia y del lado derecho apreciamos una entrada desprovista de puerta y presenta una cortina que da acceso hacia el área del depósito, se realiza un recorrido minucioso en el lugar en busca de elementos de interés criminalistico, obteniendo un resultado negativo, se deja constancia que para el momento de efectuar la presente inspección el sitio fue modificado, se observa la presencia de vendedoras de dicho local, acotando que en la parte externa dicha fachada colinda con la calle (avenida 10), observándose la presencia de buhoneros y demás locales comerciales. A través de esta prueba se demostró el lugar exacto donde ocurrieron los hechos a saber; Zapatería Apolo, ubicada en la Avenida 10 entre calles 10 y 11; Municipio Valera del Estado Trujillo, así mismo se acreditó con ese medio de prueba, como eran exhibidos los zapatos en la mencionada empresa comercial para la venta de los mismos, es decir; en paredes recubiertas con farquillas de madera, las cuales fungen párales de sujeción de calzado, apreciándose zapatos de diferentes marcas, modelos y tamaños, en el centro se observan varios mesones los cuales son utilizados para mostrar zapatos de diferentes marcas y modelos que fungen como exhibición para la venta del mismo.

-Declaración del Funcionario CONTRERAS NAVA YEREMMY YUMAR, quien previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 15.294.169, Funcionario Público del CICPC Boconó, señaló no tener parentesco con las acusadas, a quien el Tribunal le pone de manifiesto la Inspección Técnica Criminalistica N° 2077 de fecha 26 de octubre de 2005, quien la reconoció en su contenido y firma y expuso lo que sabía sobre su actuación, y señaló que realizó Inspección técnica a la Zapatería Apolo, es un local comercial de venta de zapatos, en la av. 10 de Valera, y con el mostrador al fondo, fui con mi compañero Jesús Suárez. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…Yo hice la parte investigativa…estaba en orden, normal…los zapatos están expuestos al público…no hay vigilancia en el lugar…están en el estante normal…la iluminación era artificial abundante. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…no había vigilante solo empleados…el local estaba abierto…nos entrevistamos con un señor que estaba en la caja registradora y nos permitió el acceso…yo tomé los datos de él. No fue interrogado por el Tribunal

El testimonio anterior rendido por el mencionado funcionario conjuntamente con la Inspección Técnica Criminalistica N° 2077 de fecha 26 de octubre de 2005, realizada en el lugar donde ocurrió el hecho punible, le merece fe a esta juzgadora, por cuanto el funcionario manifestó en sala, haber practicado la inspección, señaló también que la firma aparecida en la misma es la suya, señaló y explicó que en la Zapatería Apolo, Ubicada en la Avenida 10 entre calles 10 y 11 Municipio Valera, Estado Trujillo, lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica Criminalistica, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se realizó dejándose constancia de lo siguiente: Una vez en la mencionada dirección el lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso cerrado, conformado por un local comercial que funge como zapatería, su fachada conformada por paredes de bloque recubierta por granito y presenta dos portones metálicos de color azul de los denominados comúnmente santa maría, sin signos de violencia y abierto, para el momento de la presente inspección al traspasar el umbral un salón amplio conformado por piso de granito y techo de cielo raso, donde se percibe una iluminación artificial abundante y temperatura fresca, a los extremos del salón se observan paredes recubiertas con farquillas de madera, las cuales fungen párales de sujeción de calzado, apreciándose zapatos de diferentes marcas, modelos y tamaños, en el centro se observan varios mesones los cuales son utilizados para mostrar zapatos de diferentes marcas y modelos que fungen como exhibición para la venta del mismo, al fondo del salón lado derecho, apreciamos una barra de madera y sobre esta se visualiza una caja registradora con los accesorios que lo compone, no presenta signos de violencia y del lado derecho apreciamos una entrada desprovista de puerta y presenta una cortina que da acceso hacia el área del depósito, se realiza un recorrido minucioso en el lugar en busca de elementos de interés criminalistico, obteniendo un resultado negativo, se deja constancia que para el momento de efectuar la presente inspección el sitio fue modificado, se observa la presencia de vendedoras de dicho local, acotando que en la parte externa dicha fachada colinda con la calle (avenida 10), observándose la presencia de buhoneros y demás locales comerciales. A través de esta prueba se demostró el lugar exacto donde ocurrieron los hechos a saber; Zapatería Apolo, ubicada en la Avenida 10 entre calles 10 y 11; Municipio Valera del Estado Trujillo, así mismo se acreditó con ese medio de prueba, como eran exhibidos los zapatos en la mencionada empresa comercial para la venta de los mismos, es decir; en paredes recubiertas con farquillas de madera, las cuales fungen párales de sujeción de calzado, apreciándose zapatos de diferentes marcas, modelos y tamaños, en el centro se observan varios mesones los cuales son utilizados para mostrar zapatos de diferentes marcas y modelos que fungen como exhibición para la venta del mismo.


-Declaración del Funcionario BARRIOS ARAUJO JHONNIE ALEXIS, quien previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 17.345.260, Adscrito al Departamento Policial Nº 20 Valera, señaló no tener parentesco con las acusadas y expuso que estaba de policía de punto en la esquina de la calle 10 con avenida 9 a las 1 y 40 y vi a las señoras que estaban en actitud sospechosa y al verme apuraron el paso y atrás viene un señor que me hace seña y dice que la robaron unas sandalias y voy tras de elle y luego en el jabreco tiran las bolsas y una de ellas la señora trata de morderme y cada una llevaba una bolsa y el señor dijo ellas fueron las que me robaron y las detuve le ley los derechos e iba pasando una unidad y le pedía la colaboración para trasladarlas. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…soy distinguido…eso fue un miércoles porque estaba despejado el centro porque no hay buhoneros…la señora de franela de rayas fue la que intentó morderme…cada bolsa cargaba 6 pares de sandalias…el señor que me acerco se identificó como encargado de la zapatería apolo y él las acusó como las que se llevaron las sandalias y ellas no decían nada…eso fue como a la 1, 1 y 40 de la tarde…la aprehensión la hice yo…yo estaba como a una cuadra de la zapatería…el ciudadano declaró en la comisaría y las señaló…se llevaron las sandalias al CICPC. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…vi lo que había dentro de la bolsa…yo deje mi punto para ir al comando para hacer el procedimiento…el señor las acuso a ellas…cada bolsa llevaba 6 pares…los miércoles no hay mucha afluencia de personas…el señor se identificó como empleado de la zapatería, él mostró su cédula, luego constatamos que si trabajaba allí…yo después lo veía trabajando allí…fue mi procedimiento como policía de punto en el centro. Fue interrogado por el Tribunal y contestó:..yo estaba solo…en la patrulla iba el chofer y uno atrás creo…nos llevamos al empleado, las bolsas y ellas en la patrulla.

El anterior testimonio le merece fe a esta juzgadora, ya que no hubo contradicción alguna en su dicho, por cuanto este ciudadano al declarar en el Juicio, manifestó de una manera clara, precisa y contundente el conocimiento que tenía de los hechos y al ser preguntado por las partes no cayó en contradicciones, por el contrario; en todo momento mantuvo la versión que el día de los hechos se encontraba policía de punto en la esquina de la calle 10 con avenida 9 a las 1: 40 y vio a las señoras que estaban en actitud sospechosa y al verlo apuraron el paso y atrás venía un señor que le hace señas y dice que le robaron unas sandalias y se va atrás de ellas y luego en el jabreco tiran las bolsas y una de ellas la señora trata de morderlo y cada una llevaba una bolsa y el señor dijo ellas fueron las que lo robaron y las detuvo, les leyó los derechos, en ese momento iba pasando una unidad y le pedió la colaboración para trasladarlas. A través de esta prueba se demostró que las acusadas de autos fueron aprehendidas de manera flagrante el día de los hechos en el centro de la ciudad de Valera Estado Trujillo, por este funcionario policial, incautándoles los objetos hurtados en el establecimiento comercial, a saber; seis (06) pares de sandalias a cada una de ellas, resultando un total de doce (12) pares de sandalias.
-Declaración del ciudadano BRICEÑO BLANCO ELIECER ANTONIO, quien previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 16.266.144 , señaló no tener parentesco con las acusadas y expuso eso fue un día miércoles era de 12 a una o de una a 2 yo estaba arreglando las mesas y tiramos unas ofertas dentro del almacén una ofertas de unas sandalias y vi. a unas mujeres agarrando unas sandalias y cuando vi de nuevo ella salieron corriendo con unas bolsa una cada una y por la calle 10 por edivica llame a un policía y la persiguió y por la calle 9 él las agarró y soltaron las bolsas en cada una iban 6 o sietes sandalias y llamaron la patrulla y me tomaron los datos. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…yo era como el vigilante del local Almacenes Apolo, yo ayudaba a arreglar las sandalias, etc…las sandalias las podían agarrar la gente…eran unas bolsas negras…cada bolsa llevaba 6 sandalias…las que detuvieron fueron las mismas que se habían llevado las sandalias…yo tenia como 3 años trabajando allí…era un miércoles estaba solo…yo me di cuenta cuando salieron corriendo…el policía estaba por la av. 9…ellas no me dijeron nada…los zapatos están a la confianza pública, cualquiera puede entrar…eso fue dentro del negocio. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…yo era solo yo arreglaba las mesas y cuidaba adelante las mesas…esas sandalias estaban de oferta, porque quedaban pares únicos…yo tenía como año y medio trabajando cuando sucedieron los hechos…se vendía poco…al no venderse las sandalias se tiran en oferta…yo no trabajo allí actualmente…no se si el dueño puso denuncia…el dueño me dijo vaya a formular denuncia. Fue interrogado por el Tribunal y contestó:...señaló a las acusadas como las que fueron aprehendidas ese día.


El anterior testimonio le merece fe a esta juzgadora, ya que no hubo contradicción alguna en su dicho, por cuanto este ciudadano al declarar en el Juicio, manifestó de una manera clara, precisa y contundente el conocimiento que tenía de los hechos y al ser preguntado por las partes no cayó en contradicciones, por el contrario; en todo momento mantuvo la versión que el día de los hechos se encontraba arreglando las mesas y tiraron unas ofertas dentro del almacén una ofertas de unas sandalias y vio a unas mujeres agarrando unas sandalias y cuando vio de nuevo ella salieron corriendo con unas bolsa una cada una, y por la calle 10 por edivica llamó a un policía y las persiguió y por la calle 9 él las agarró y soltaron las bolsas en cada una iban seis o sietes pares de sandalias, el policía llamó la patrulla y se las llevaron detenidas, manifestando de igual manera el testigo que los zapatos estaban expuestos al público, cualquiera podía entrar, esas sandalias estaban de oferta, porque quedaban pares únicos y que el arreglaba las mesas y las cuidaba. A través de esta prueba se demostró que efectivamente las acusadas de autos el día de los hechos, hurtaron en el establecimiento comercial Zapatería Apolo, cada una de ellas seis (06) pares de sandalias, resultando un total de doce (12) pares de sandalias, siendo perseguidas por el deponente y un funcionario policial el cual las aprehende en flagrancia, incautándoles los objetos pasivos del delito.


RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS ACUSADAS
Estima este Tribunal que durante el debate oral y público quedó demostrado el hecho cierto que el día 26 de Octubre de 2005 aproximadamente a la una y cuarenta de la tarde (1:40 P.M), encontrándose de servicio el Agte, (PET) Barrios Jhonnie Alexis, adscritos al Departamento Policial N° 20 Comisaría N° 02 de la Policía del Estado Trujillo, en el punto policial ubicado en la avenida 9 con calle 10, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, cuando observó a las ciudadanas Yasmín Andreina Molina y Gregoria Ramona Rivas que iban a veloz carrera y detrás de ellas el ciudadano Eliécer Antonio Briceño Blanco, quien al notar la presencia policial le informó que las ciudadanas Yasmín Andreina Molina y Gregoria Ramona Rivas le habían hurtado varias sandalias del establecimiento comercial Zapatería Apolo ubicado en la avenida 10 entre calles 10 y 11, Valera, donde labora, logrando el funcionario policial anteriormente mencionado, alcanzarlas en la Avenida 09 con 10 cerca del Centro Comercial Jabreco Center, a las ciudadanas Yasmín Andreina Molina y Gregoria Ramona Rivas, por lo que inmediatamente soltaron las bolsas en donde llevan las sandalias hurtadas y trataron de darse a la fuga, hacia el centro comercial, por lo que el funcionario policial recupera lo hurtado y procedió a la aprehensión de dichas ciudadanas Yasmín Andreina Molina y Gregoria Ramona Rivas, en presencia del representante del establecimiento comercial hurtado, ciudadano Eliécer Antonio Briceño, quien manifestó y reconoció a las ciudadanas Yasmín Andreina Molina y Gregoria Ramona Rivas, como las personas que momentos antes habían entrado al establecimiento comercial Zapatería Apolo, y aprovechándose de que los productos y mercancías se encuentran expuestos a la confianza pública, las ciudadanas Yasmín Andreina Molina y Gregoria Ramona Rivas, actuando conjuntamente procedieron a sustraer y quitar del lugar donde se encontraban doce pares de sandalias de diferentes marcas y tallas, lo cual fue recuperado e incautado por el funcionario policial Agte (PET) Barrios Jhonnie Alexis al momento de la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas Yasmín Andreina Molina y Gregoria Ramona Rivas, así mismo; quedó demostrado a través de los medios de pruebas recepcionados a lo largo del debate la responsabilidad penal de las ciudadanas Yasmín Andreina Molina y Gregoria Ramona Rivas, en el hecho imputado, a través de la declaración del ciudadano Briceño Blanco Eliecer Antonio, quien de manera clara, precisa y contundente manifestó al Tribunal, que para la época el trabajaba en la Zapatería Apolo, ubicada en la ciudad de Valera, y es la persona que observa a las acusadas agarrando unas sandalias, observando que las mismas salieron corriendo cada una con una bolsa negra, procediendo así a llamar a un policía, el cual las persigue, logrando su aprehensión en el centro de la mencionada ciudad, soltando estas ciudadanas las bolsas que llevaban consigo, las cuales tenían en su interior cada una seis pares de sandalias, declaración esta que adminiculada con señalado por el ciudadano Barrios Araujo Johnnie Alexis, quien es el funcionario actuante en la aprehensión en flagrancia de las acusadas Molina Cardozo Osdriana Yasmin y Rivas Gregoria Ramona, incautándoles a cada una de ellas una bolsa negra contentiva en su interior de seis pares de sandalias de uso femenino, resultando en total doce pares de las mismas, con los testimonios de estos ciudadanos se demuestra la responsabilidad penal de las acusadas en el hecho imputado, al ser señaladas en sala como las personas que se encontraban dentro de la empresa Mercantil Zapatería Apolo C. A, el día 26 de octubre del año 2005, manipulado unas sandalias, las cuales se encontraban para la venta en el mencionado local comercial, y posteriormente huyen de dicho lugar, hurtando cada una de ellas seis pares de sandalias de uso femenino, las cuales llevaban ocultas en una bolsa negra, que les fue incautadas al momento de la detención en flagrancia, en razón de ello; este Tribunal mixto considera que ciertamente del debate oral y publico quedo demostrada la comisión del hecho punible así como la responsabilidad penal de las acusadas en la comisión de esos hechos, considerando entonces por unanimidad que las acusadas Molina Cardozo Osdriana Yasmin y Rivas Gregoria Ramona, son CULPABLES del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en agravio de la Empresa Mercantil Zapatería Apolo C. A, agravante esta que quedó acreditada en el debate oral y público, por cuanto no había en el mencionado local comercial un vigilante que cumpliera solo con esa función ya que la actividad ejercida por el ciudadano Briceño Blanco Eliecer Antonio, no era de exclusiva vigilancia a los bienes individualmente determinados, sino que conllevaba a una acción en la tienda sobre todos los bienes, procurando su orden y mantenimiento, quedando así los objetos pasivos del delito a la exposición de los transeúntes o visitadores de la zapatería, no estando estos en estantes o armarios cerrados tal y como se demostró de la declaración de los funcionarios Jesus Alberto Suarez Torres y Contreras Nava Yeremmy Yumar, conjuntamente con la Inspección Técnica Criminalistica N° 2077 de fecha 26 de octubre de 2005, realizada en el sitio del suceso, en la cual se demostró como era la ubicación o colocación de los zapatos ahí expuestos, a saber; en paredes recubiertas con farquillas de madera, las cuales fungen párales de sujeción de calzado, apreciándose zapatos de diferentes marcas, modelos y tamaños, en el centro se observan varios mesones los cuales son utilizados para mostrar zapatos de diferentes marcas y modelos que fungen como exhibición para la venta del mismo, estimándose con ello, que se encontraban sujetos a la confianza del público a los fines de su venta.


PENALIDAD
El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su termino medio cuatro (04) años de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal, por cuanto en presente caso no concurren circunstancias atenuantes o agravantes, este tribunal toma el término medio de la pena, es decir, cuatro (04) años, conforme a la mencionada norma, resultando entonces, la pena imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber; Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

En cuanto a la disminución de pena invocada por la defensa, conforme al artículo 482 del Código Penal, no se determinó del debate celebrado por este tribunal objetivamente el valor de los bienes en cuestión y no se deduce por su carácter de oferta que los mismos sean de valor ínfimo, no solo por la falta de avalúo, sino por la cantidad de objetos hurtados, a saber; seis (06) pares de sandalias nuevas hurtadas por cada acusada, resultando un total de doce (12) pares de sandalias nuevas y la afirmación de que la oferta se deriva de pares únicos y para rotación comercial, al tener estos tiempo sin venderlos, no por ello dejan de tener un valor comercial para el propietario de la tienda, ya que para lo que algunos no tiene algún tipo de valor para otras personas en este caso, el propietario del establecimiento comercial, puede llegar a tener un valor pecuniario enorme, es por ello, que al no poder determinar con exactitud el valor real de los bienes hurtados y consecuencialmente no lograr determinar si el valor de los objetos sobre los cuales ha recaído el delito es ligero o levísimo, tal y como lo prevé el artículo 482 del Código Penal, quien decide considera, que no se encuentran llenos los extremos de la mencionada norma a los fines de la aplicación del contenido de la misma y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y en base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: Apreciadas las pruebas según la sana critica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, decide: PRIMERO: POR UNANIMIDAD Declara CULPABLE a la acusada a quien el Ministerio Público identificó en el escrito acusatorio como MOLINA CARDOZO YASMIN ANDREINA, cédula de identidad N° 12.457.085, y en el juicio Oral y Público se verificó su nombre como MOLINA CARDOZO OSDRIANA YASMIN, manteniendo la misma cédula de identidad N° 12.457.085, nacida el 03-04-74, de 34 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de Jairo Molina y Mireya Cardozo, residenciada en la Cuarta etapa de Santa Cruz, cerca de la casa de alimentación, casa Nº 74, Valera, Estado Trujillo y RIVAS GREGORIA RAMONA, venezolana, cédula de identidad N° 11.322.476, nacida el 10-04-69, de 38 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de Omar Ramírez y Olga Rivas, residenciada en la Cienega, final calle 13, casa Nº 75, color azul y rejas negras, Valera, Estado Trujillo, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal, en agravio de la Empresa Mercantil Zapatería Apolo C. A y se CONDENA a las acusadas MOLINA CARDOZO OSDRIANA YASMIN y RIVAS GREGORIA RAMONA a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber; Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; en tal sentido, se estima como fecha provisional de cumplimiento de la condena el 17-02-2013 SEGUNDO: Por cuanto las acusadas les fue decretado el cese de la medida cautelar bajo la cual se encontraban se mantiene la misma situación hasta que el Tribunal de Ejecución decida la conducente- TERCERO: No se condena en costas procesales a las acusadas conforme al artículo 26 único aparte de la norma constitucional. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial penal.-

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZ DE JUICIO N° 4


Abg. Fanny Elizabeth Teran Marquez


ESCABINOS TITULARES


Jhonn Robinson Zerpa Bastidas Silvert Luy Torres Gil


EL SECRETARIO
Abg Edgar Araujo