REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002407
ASUNTO : TP01-P-2005-002407
Visto el escrito presentado por el abogado José Oropeza, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ROSA MARLENI VILLEGAS BRICEÑO, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Plantea el Defensor Privado que los hechos denunciados por el ciudadano RAFAEL IGNACIO VILLEGAS VILLEGAS, acaecieron en fecha 28-01-2004, según denuncia que consta en actas, quien señaló que supuestamente fue objeto de amenazas por parte de su defendida ROSA MARLENI VILLEGAS BRICEÑO, y que la ley que tipifica el delito qur le fuere calificado en la acusación fiscal presentada ha sido derogada, aunado a que ha operado la prescripción para tal delito.-
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, estima, quien decide, que consta en actas que el ciudadano RAFAEL IGNACIO VILLEGAS VILLEGAS, denunció en fecha 28-01-2004, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, que su hija ROSA MARLENI VILLEGAS BRICEÑO, le dijo que el no la quería le arremete verbalmente y le amenaza todo el tiempo, comportamiento este que fue tipificado por el Ministerio Público como el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que prevé sanción de SEIS (06) a QUINCE (15) meses de prisión, y desde la desde la fecha que el denunciante señala que ocurrió el hecho: 28-01-2004, hasta el día de hoy 22 de Abril de 2009, fecha de la publicación del presente fallo han transcurrido CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo que excede al exigido por el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, para que la acción para perseguir el delito prescriba, por lo que debe decretarse el sobreseimiento, de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la ciudadana ROSA MARLENI VILLEGAS BRICEÑO, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, derogada, en agravio del ciudadano RAFAEL IGNACIO VILLEGAS VILLEGAS, por haber operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido con el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y en su debida oportunidad remítase con oficio al Archivo Central de este Circuito.
La Juez de Juicio N° 04
ABG. FANNY E. TERÁN MÁRQUEZ.
El Secretario
ABG. EDGAR ARAUJO