REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005649
ASUNTO : TP01-P-2007-005649

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. FANNY TERAN MARQUEZ
ACUSADO: DOUGLAS JOSE MOLINA ROSALES
FISCAL: ABG RAFAEL SALAS MORENO
DEFENSOR: ABG SIMON QUIÑONES
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (Se omite el nombre por la
LOPPNA)
SECRETARIO: ABG. EDGAR ARAUJO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de ADOLESCENTE (Se omite el nombre por la LOPPNA).
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Celebrado el Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano DOUGLAS JOSE MOLINA ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Sabana de Mendoza, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-07-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, residenciado en el Municipio la Ceiba Parroquia Santa Apolonia, calle principal a cuatro casa de la Cruz de la Misión, al frente de la carnicería, como a cuatro casa del ambulatorio, Municipio la Ceiba Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 17.424.067, hijo de Meraldo José Molina y Ángela Rosales Merardo Molina, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de ADOLESCENTE (Se omite el nombre por la LOPPNA), con ocasión de la acusación presentada por la Abogada Elena Margarita Linares Serrano, actuando con carácter de Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue sostenida durante el Juicio Oral y Público por el Abogado, Rafael Salas, Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, pasa a publicar el Texto Integro de la Sentencia y se realiza el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:


HECHOS ATRIBUIDOS Y OBJETO DE JUICIO
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente al ciudadano DOUGLAS JOSE MOLINA ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Sabana de Mendoza, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-07-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, residenciado en el Municipio la Ceiba Parroquia Santa Apolonia, calle principal a cuatro casa de la Cruz de la Misión, al frente de la carnicería, como a cuatro casa del ambulatorio, Municipio la Ceiba Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 17.424.067, hijo de Meraldo José Molina y Ángela Rosales Merardo Molina, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de ADOLESCENTE (Se omite el nombre por la LOPPNA), en virtud de los siguientes hechos: “El día 28 de mayo del año 2007, aproximadamente a las 05:00 p.m., se encontraba el Adolescente (Se omite el nombre por la LOPPNA), en compañía del ciudadano Jean Carlos Figueroa, Yoandry José Montilla y Cañizalez Soto Maria Alejandra, al frente de la Bodega, propiedad del señor Gilbert Pérez, ubicada en La Urbanización Jaime Lusibnchi, El Tres de Febrero, Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, conversando, cuando inesperadamente se acercan dos ciudadanos a bordo de una moto, el que conducía el vehiculo automotor, aun sin identificar, y el acompañante, como parrilero, quedando identificado como DOUGLAS JOSÉ MOLlNA ROSALES, apodado como "DOUGLlTAS", quienes procedieron a llamar al Adolescente (Se omite el nombre por la LOPPNA), hasta la unidad vehicular, aproximadamente como a tres metros, y comenzaron a conversar con él, por un espacio de tiempo muy corto. Posteriormente los ciudadanos arrancaron en la moto, amagando como si fueran a ir hacia el Pueblo del Tres de Febrero, pero inmediatamente dieron la vuelta, y llegaron hasta donde se encontraban los ciudadanos antes nombrados, parando el conductor la moto, pasándole el arma de fuego a DOUGLAS JOSÉ MOLlNA ROSALES, quien al tener el arma de fuego entre sus manos le comenzó a disparar al Adolescente (Se omite el nombre por la LOPPNA), sin motivo aparente alguno, actuando sobre seguro, y sin darle la menor posibilidad de defensa al Adolescente (Se omite el nombre por la LOPPNA), accionando su arma y disparando en dos oportunidades, siendo la segunda en la que lo hiere, ocasionándole: 1.- Herida por arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil circular, de 0,6 cms de diámetro, bordes regulares e invertidos, con cintilla de contusión localizado en región mastoidea izquierdo a 4 cms, por detrás del pabellón auricular. Trayecto: Atrás hacia delante, izquierdo a derecha y de abajo hacia arriba, interesando en su recorrido partes blandas de cabeza (región mastoidea), partes blandas y elementos vasculares del lado izquierdo del cuello, faringe y base de la lengua con proyectil abotonado en barbilla. Se retira y anexa como evidencia. 2.- Herida por arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil, en párpado inferior de ojo derecho, bordes regulares e invertidos, concintilla de contusión y tatuaje de pólvora distribuido de la siguiente manera, siguiendo las manecillas del reloj: 12 (2cm); 3 (5cm); 6(6cm); y 9(6cm). Siendo la CAUSA DE LA MUERTE: FRA TURA DE HUESO DE CARA Y COLUMNA CERVICAL CON SECCION MEDULAR, PRODUCIDA POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, huyendo del sitio del suceso”


ARGUMENTOS INICIALES DE LAS PARTES
DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado Rafael Salas Moreno, relató cómo sucedieron los hechos ocurridos y acusó formalmente, de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DOUGLAS JOSE MOLINA ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Sabana de Mendoza, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-07-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, residenciado en el Municipio la Ceiba Parroquia Santa Apolonia, calle principal a cuatro casa de la Cruz de la Misión, al frente de la carnicería, como a cuatro casa del ambulatorio, Municipio la Ceiba Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 17.424.067, hijo de Meraldo José Molina y Ángela Rosales Merardo Molina, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de ADOLESCENTE (Se omite el nombre por la LOPPNA), expuso que los medios de prueba ya fueron admitidos y solicitó se condene al acusad por el delito imputado, así como la aplicación de la pena correspondiente.


DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Abogado Simón Quiñones, quien expuso que la acusación no tiene sustento probatorio, no puede atribuírsele responsabilidad a su defendido y solicitó se dicte sentencia absolutoria.

IDENTIFICACION Y DECLARACION DEL ACUSADO

En este estado la Jueza procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49; numera 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; del hecho imputado así como la calificación jurídica; quién se identificó como: ciudadano DOUGLAS JOSE MOLINA ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Sabana de Mendoza, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-07-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, residenciado en el Municipio la Ceiba Parroquia Santa Apolonia, calle principal a cuatro casa de la Cruz de la Misión, al frente de la carnicería, como a cuatro casa del ambulatorio, Municipio la Ceiba Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 17.424.067, hijo de Meraldo José Molina y Ángela Rosales Merardo Molina, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”.-


DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS RECEPCIONADOS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO

El Tribunal declaró abierto el lapso de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

-Declaración del Funcionario ARAUJO PRIETO CESAR AUGUSTO, quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 11.321.785, adscrito al CICPC Valera, a quien el Tribunal le puso de manifiesto la Inspección Técnica Criminalistica signada con el N° 1046 de fecha 08-06-2007 realizada en el sitio del suceso, quien la reconoció en su contenido y firma expuso lo que sabia sobre los hechos: Que fue investigador, ubicar testigos presenciales o referenciales del hecho. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…va un técnico y varios investigadores…se sostuvo entrevista con personas en una bodega cerca y una señora de allí es testigo, estaba restringida a dar declaraciones y el esposo de ella también y nunca comparecieron a declaraciones. No fue interrogado por la defensa y la Juez.

El anterior testimonio conjuntamente con la Inspección Técnica Criminalistica signada con el N° 1046 de fecha 08-06-2007, realizada en el sitio del suceso, le merece fe a esta juzgadora no hubo contradicción alguna en su dicho, ya que este funcionario del mencionado órgano de investigación penal, al deponer en el Juicio, manifestó haber practicado la inspección, señaló también que la firma aparecida es la suya, señaló y explicó que se trasladó una comisión del CICPC adscritos a esa Sub-Delegación, integrada por los funcionarios Inspector Jefe Rafael Hernandez, Inspector Cesar Araujo, Detectives Carlos Briceño y Fernando Alvarez, quienes se trasladaron hacia la siguiente dirección: Vía Pública, Sector Jaime Lusinchi, Primera Calle, Tres de Febrero, Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica Criminalística de acuerdo con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a Inspeccionar resultó ser un sitio de suceso abierto, con iluminación natural abundante y clima de temperatura caluroso, conformada por una carretera elaborada en manto asfáltico de topografía plana con circulación vehicular en ambos sentidos, desprovista de aceras de circulación peatonal y poste de alumbrado público, se aprecia una zona residencial, con vista al observador hacia el margen derecho se aprecia una carretera elaborada en manto asfáltico de topografía semi-inclinada que conduce hacia el sector arriba mencionado, provisto de aceras de circulación peatonal y poste de alumbrado público, hacia el margen izquierdo se observa una hilera de árboles de mediana altura, el cual se desconoce especie, también se visualiza una canal para aguas fluviales, elaborada en cemento, hacia le margen izquierdo y frente a estos árboles se aprecia una fachada residencial elaborada en paredes de bloques frisada y pintada de color verde claro, techada con láminas de zinc, presenta dos ventanas con sus respectivas rejas de protección color blanco, esta residencia funge como bodega. Se toma como punto de referencia por ser diagonal a esta donde ocurrió el hecho que se investiga.


-Declaración del Funcionario ALVAREZ JOSE FERNANDO, quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 10.912.624, adscrito al CICPC Valera, a quien el Tribunal le puso de manifiesto la Inspección Técnica Criminalistica signada con el N° 1046 de fecha 08-06-2007, realizada en el sitio del suceso, quien la reconoció en su contenido y firma expuso lo que sabia sobre los hechos: Su función fue de Técnico, el 08-07-07 a las 10 a.m., me traslada al sector Jaime Lusinchi con Hernández, Carlos Briceño y Cesar Araujo y se observó un sitio abierto con iluminación natural abundante, temperatura calurosa con vista al observador, en la vía del 3 de febrero del lado derecho se observa una zona residencial, conformado por carretera de asfalto, con acera, poste de luz, una canal para aguas fluviales, una hilera de árboles y frente a éstos una fachada comercial bodega. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…Mis superiores me informaron que era un Homicidio y me comisionó…no encontré objeto de interés criminalístico…ellos me dijeron que había sido frente a la bodega debe ser los investigadores…no vi mancha de sangre. Fue interrogado por la defensa y contestó:…pudo haber sido cualquier otro sitio, ese lugar me lo dijeron los investigadores. No fue interrogado por la Juez.

El anterior testimonio conjuntamente con la Inspección Técnica Criminalistica signada con el N° 1046 de fecha 08-06-2007, realizada en el sitio del suceso, le merece fe a esta juzgadora no hubo contradicción alguna en su dicho, ya que este funcionario del mencionado órgano de investigación penal, al deponer en el Juicio, manifestó haber practicado la inspección, señaló también que la firma aparecida es la suya, señaló y explicó que se trasladó una comisión del CICPC adscritos a esa Sub-Delegación, integrada por los funcionarios Inspector Jefe Rafael Hernandez, Inspector Cesar Araujo, Detectives Carlos Briceño y Fernando Alvarez, quienes se trasladaron hacia la siguiente dirección: Vía Pública, Sector Jaime Lusinchi, Primera Calle, Tres de Febrero, Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica Criminalística de acuerdo con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a Inspeccionar resultó ser un sitio de suceso abierto, con iluminación natural abundante y clima de temperatura caluroso, conformada por una carretera elaborada en manto asfáltico de topografía plana con circulación vehicular en ambos sentidos, desprovista de aceras de circulación peatonal y poste de alumbrado público, se aprecia una zona residencial, con vista al observador hacia el margen derecho se aprecia una carretera elaborada en manto asfáltico de topografía semi-inclinada que conduce hacia el sector arriba mencionado, provisto de aceras de circulación peatonal y poste de alumbrado público, hacia el margen izquierdo se observa una hilera de árboles de mediana altura, el cual se desconoce especie, también se visualiza una canal para aguas fluviales, elaborada en cemento, hacia le margen izquierdo y frente a estos árboles se aprecia una fachada residencial elaborada en paredes de bloques frisada y pintada de color verde claro, techada con láminas de zinc, presenta dos ventanas con sus respectivas rejas de protección color blanco, esta residencia funge como bodega. Se toma como punto de referencia por ser diagonal a esta donde ocurrió el hecho que se investiga.

-Declaración del ciudadano CARLOS AUGUSTO DUQUE GUERRERO, quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 4.093.970 quien expuso: Realmente en esa oportunidad me encontraba negociando un tractor porque yo tengo una finca y era de mi interés el señor José Luis Sánchez que andaba conmigo decimos acercarnos en el sector las casitas decidimos acércanos a un abasto teníamos aproximadamente diez (10) minutos en el sitio, cuando escuchamos dos detonaciones detrás de la camioneta que tapaba la vía, nunca pensé que iban a lesionar a una persona en ese momento salen los familiares del lesionado y me lo montaron en la camioneta y me dijeron que lo trasladara a un centro asistencial lo llevamos al joven tiroteado y nos regresamos a la ciudad de Valera, en el momento realmente no detalle nada quien fue, no vi nada quien lo hizo… Fue interrogado por la Fiscalía y contestó: tenia cinco minutos de haber llegado a tomarnos unas cervezas… yo estoy sentado y la camioneta esta al frente de mi detrás de la camioneta como a diez metros fue… yo no tuve contacto visual… yo vi al muchacho herido cuando lo traen los familiares y abren la capota y lo montan el mi camioneta… yo estaba sentado en un muro de cemento tomando unas cervezas… yo escuche los disparos pero no se donde fueron cerca… cuando lo escuche los disparos los familiares se percatan y van al sitio del muchacho tiroteado y lo meten en mi camioneta… yo no recuerdo si me levante del muro no recuerdo que hice en ese momento… los familiares fueron a auxiliar al muchacho, yo vi dos personas en una moto que se alejaban… no pude distinguir la fisonomía ni características físicas de esas dos personas… era una moto pequeña no se si zusuki o yamaha… no pude distinguir la vestimenta de las personas ellos cuando se alegan agarran hacia la Franquera un caserío…las personas eran dos hombres adultos, no recuerdo las características…la distancia en que iban en la moto era aproximadamente como cincuenta o cuarenta metros…Fue interrogado por la defensa y contestó: yo estaba con el señor José Luis Sanchez tomándome unas cervezas… el señor Sanchez se puso muy nervioso es una persona hipertensa… en ese momento no recuerdo si el se levantó… el me dijo que pasaría y me dijo que eran unos tiros… era un sitio abierto es tachado una placita pequeña… ninguno de los dos fuimos a donde estaba el herido porque las personas llegaron a la camioneta a montar al joven herido, la esposa del señor del abasto fue la que me pidió el favor y me dijo que lo llevara al centro asistencia a Concepción siete y después me regrese para Valera…yo vi a dos personas que iban en una moto yo no le vi armas a esas personas… no puedo afirmar que hayan sido las personas que iban en la moto que habían sido los que hirieron al muchacho la gente los señalaba, estaban conversando mas no lo afirmo las personas decían que fueron ellos… yo me imagine porque los que estaban ahí manifestaron que fueron los de la moto… yo me entere a los días yo no sabia… no se con exactitud a los tantos días 15 días 22 días una semana no se…yo me nutrí de esa información fue por comentarios nada especifico…Fue interrogado por la Juez y contestó: Yo no conozco al acusado ni de trato ni de comunicación… mi finca queda en el sector Clavellina limite entre Trujillo y Zulia y donde ocurre el hecho es en el otro lado del pueblo… yo estuve allí en ese sector fue por negociación nada mas…yo logre ver a los de la moto de espalada cuando se alejaban en la moto pero detalles no… yo me nutrí fue por comentarios posteriores yo lo que presencie fue lo que narre mas nada

El anterior testimonio le merece fe a esta juzgadora, ya que no hubo contradicción alguna en su dicho, por cuanto este ciudadano al declarar en el Juicio, manifestó de una manera clara, precisa y contundente el conocimiento que tenía de los hechos y al ser preguntado por las partes no cayó en contradicciones, por el contrario; en todo momento mantuvo la versión que ese día se encontraba negociando un tractor porque el es propietario de una finca, el andaba con el señor José Luis Sánchez y decidieron acercarse en el sector las casitas, a un abasto tenían aproximadamente diez (10) minutos en el sitio, cuando escucharon dos detonaciones detrás de la camioneta que tapaba la vía, nunca pensó que iban a lesionar a una persona en ese momento salieron los familiares del lesionado y lo montaron en la camioneta y le dijeron que lo trasladara a un centro asistencial lo llevaron al joven tiroteado y se regresaron a la ciudad de Valera, el realmente no detalló nada quien fue, no vio nada, ni quien lo hizo, el se enteró por comentarios posteriores, lo que presenció fue lo que narró mas nada.

-Declaración del ciudadano FIGUEROA RODRÍGUEZ JEAN CARLOS, quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 25.303.599, quien expuso lo que sabia sobre los hechos: Me mandaron la cita pero yo no se nada. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…tengo 23 años…yo vivo en el 3 de febrero…yo conocía de vista al finado…yo vivo pa las rurales nuevas…yo estaba en la bodega en al rural…el quedó tirao en una esquina como 15 metros…la gente empezó a ayudarlo…yo estaba haciendo un mandao a mi abuela comprando queso…yo escuche el tiro y salí corriendo pa abajo pa la casa…yo no vi cuando cayó al piso…no vi cuando a él lo ayudaron…la bodega queda en una esquina…yo corrí como unos 10 metros me pare y me fui pa la casa…como a las 3 horas está el pozo de sangre, yo vi la mancha…yo vi la mancha en esa salida. No fue interrogado por la defensa. Fue interrogado por la Juez y contestó:...yo no se cuanto disparos, fue más de uno…eso fue como a las 3…yo me enteré quien fue el muerto como a las 2 horas, me dijo la gente chismoseando.

El anterior testimonio le merece fe a esta juzgadora, ya que no hubo contradicción alguna en su dicho, por cuanto este ciudadano al declarar en el Juicio, manifestó de una manera clara, precisa y contundente el conocimiento que tenía de los hechos y al ser preguntado por las partes no cayó en contradicciones, por el contrario; en todo momento mantuvo la versión que ese día el estaba en la bodega en la rural, el finado quedó tirado en una esquina como 15 metros, la gente empezó a ayudarlo, el estaba haciendo un mandado a su abuela comprando queso, el escuchó el tiro y salió corriendo para abajo para la casa, el no vio cuando nada, se enteró de quien había sido el muerto como a las 2 horas, le dijo la gente chismoseando.


-Declaración del ciudadano YOHANDRY JOSE MONTILLA, quien señaló no tener parentesco con el acusado y se identificó como queda escrito, no tiene cédula de identidad, residenciado en el sector 3 de febrero, casa s/n color blanca, al lado del Dr. Alcides, presentó partida de nacimiento y expuso lo que sabía sobre los hechos: yo estaba por las rurales en una bicicleta y al escuchar los disparos me fui, no se quien lo mató. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…tengo 16 años…mi mamá murió…yo no se leer ni escribir…yo iba por la segunda calle de las rurales…el muerto cae en la primera calle…cuando escuche el disparo iba por la segunda…yo me escondí a la casa de Enma en la segunda calle…me dijeron personas que habían matado a alguien…me enteré como a las 4…lo del muerto fue como a las 5…la casa de enma queda en el medio de la cuadra…mi casa esta en la calle 2 como a 10 metros. No fue interrogado por la defensa. Fue interrogado por la Juez y contestó:...Yo nunca antes había contado esto.

El anterior testimonio le merece fe a esta juzgadora, ya que no hubo contradicción alguna en su dicho, por cuanto esta ciudadana al declarar en el Juicio, manifestó de una manera clara, precisa y contundente el conocimiento que tenía de los hechos y al ser preguntada por las partes no cayó en contradicciones, por el contrario; en todo momento mantuvo la versión que ese día el estaba por las rurales en una bicicleta y al escuchar los disparos se fe, no sabe quien lo mató, el iba por la segunda calle de las rurales y el muerto cayó en la primera calle, el se escondió en la casa de Enma.


PRUEBAS ADMITIDAS Y NO RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO


El Tribunal prescindió de la declaración de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, ELIANA COLINA Y ARISLEIDA ESTRUVE, WILLIAM ROBLES, ORALYS FERNÁNDEZ, ASDRÚBAL COLINA, RICHARD PADRÓN, NEYDA URRIBARRI DE PARRA, RAFAEL HERNÁNDEZ Y CARLOS BRICEÑO, así como de los testigos ciudadanos SOTO MAIRA GONZALEZ, FREDDY ANTONIO TERÁN Y JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, al ser imposible la localización de todos estos ciudadanos, a pesar de haber ordenado su comparecencia a través de la fuerza pública, por lo que el Tribunal, cumplido el supuesto requerido, prescindió de tales medios de prueba, conforme lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.



DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO

Considera este Tribunal que del acervo probatorio materializado durante el debate oral y público, NO QUEDO DEMOSTRADO que el día 28 de mayo del año 2007, aproximadamente a las 05:00 p.m., se encontraba el Adolescente (Se omite el nombre por la LOPPNA), en compañía del ciudadano Jean Carlos Figueroa, Yoandry José Montilla y Cañizalez Soto Maria Alejandra, al frente de la Bodega, propiedad del señor Gilbert Pérez, ubicada en La Urbanización Jaime Lusibnchi, El Tres de Febrero, Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, conversando, cuando inesperadamente se acercan dos ciudadanos a bordo de una moto, el que conducía el vehiculo automotor, aun sin identificar, y el acompañante, como parrilero, quedando identificado como DOUGLAS JOSÉ MOLlNA ROSALES, apodado como "DOUGLlTAS", quienes procedieron a llamar al Adolescente (Se omite el nombre por la LOPPNA), hasta la unidad vehicular, aproximadamente como a tres metros, y comenzaron a conversar con él, por un espacio de tiempo muy corto. Posteriormente los ciudadanos arrancaron en la moto, amagando como si fueran a ir hacia el Pueblo del Tres de Febrero, pero inmediatamente dieron la vuelta, y llegaron hasta donde se encontraban los ciudadanos antes nombrados, parando el conductor la moto, pasándole el arma de fuego a DOUGLAS JOSÉ MOLlNA ROSALES, quien al tener el arma de fuego entre sus manos le comenzó a disparar al Adolescente (Se omite el nombre por la LOPPNA), sin motivo aparente alguno, actuando sobre seguro, y sin darle la menor posibilidad de defensa al Adolescente (Se omite el nombre por la LOPPNA), accionando su arma y disparando en dos oportunidades, siendo la segunda en la que lo hiere, ocasionándole: 1.- Herida por arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil circular, de 0,6 cms de diámetro, bordes regulares e invertidos, con cintilla de contusión localizado en región mastoidea izquierdo a 4 cms, por detrás del pabellón auricular. Trayecto: Atrás hacia delante, izquierdo a derecha y de abajo hacia arriba, interesando en su recorrido partes blandas de cabeza (región mastoidea), partes blandas y elementos vasculares del lado izquierdo del cuello, faringe y base de la lengua con proyectil abotonado en barbilla. Se retira y anexa como evidencia. 2.- Herida por arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil, en párpado inferior de ojo derecho, bordes regulares e invertidos, concintilla de contusión y tatuaje de pólvora distribuido de la siguiente manera, siguiendo las manecillas del reloj: 12 (2cm); 3 (5cm); 6(6cm); y 9(6cm). Siendo la CAUSA DE LA MUERTE: FRA TURA DE HUESO DE CARA Y COLUMNA CERVICAL CON SECCION MEDULAR, PRODUCIDA POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, huyendo del sitio del suceso. Si bien es cierto comparecieron al juicio oral y público, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Araujo Prieto Cesar Augusto y Alvarez Jose Fernando, así como los testigos ciudadanos Carlos Augusto Duque Guerrero, Figueroa Rodríguez Jean Carlos y Yohandry Jose Montilla, estos medios probatorios no demuestran el hecho punible que la Fiscalía Novena del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano Douglas José Molina Rosales, a saber; la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de ADOLESCENTE (Se omite el nombre por la LOPPNA), ya que; en cuanto a los funcionarios del CICPC, Araujo Prieto Cesar Augusto y Alvarez Jose Fernando, con sus testimonios conjuntamente con la Inspección Técnica Criminalistica, realizada por estos funcionarios, quedó acreditado el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, así como las características del sitio del suceso, en cuanto a los testimonios de los ciudadanos Carlos Augusto Duque Guerrero, Figueroa Rodríguez Jean Carlos y Yohandry Jose Montilla, nada aportaron para demostrar la verdad de los hechos, por cuanto estos ciudadanos manifestaron que no vieron nada y que no vieron quien le ocasionó la muerte a la victima, ahora bien, en lo que respecta al acervo probatorio restante que fue ofrecido por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, y admitido por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad procesal, los mismos no pudieron ser recepcionados en el juicio oral y público, por cuanto el Tribunal prescindió de tales medios probatorios al ser imposible la localización de todos estos ciudadanos, a pesar de haber ordenado su comparecencia a través de la fuerza pública, por lo que el Tribunal, cumplido el supuesto requerido, prescindió de tales medios de prueba, conforme lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido; no quedó acreditado en el debate oral y público celebrado por este Tribunal, el elemento objetivo del delito; es decir la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de ADOLESCENTE (Se omite el nombre por la LOPPNA).-


RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Estima este Tribunal que durante el debate oral y público NO QUEDÓ DEMOSTRADO el hecho punible que la Fiscalía Novena del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano Douglas José Molina Rosales, a saber; la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de ADOLESCENTE (Se omite el nombre por la LOPPNA), de igual manera NO QUEDÓ DEMOSTRADA la responsabilidad penal del ciudadano Douglas José Molina Rosales en el hecho punible, ya que con los medios de pruebas materializados en el juicio no se acreditó el elemento objetivo ni subjetivo del delito, en tal sentido; lo procedente en derecho es ABSOLVER al ciudadano DOUGLAS JOSE MOLINA ROSALES, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de ADOLESCENTE (Se omite el nombre por la LOPPNA), al no haber desvirtuado el Ministerio Público la presunción de inocencia del acusado de autos y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y en base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Apreciadas las pruebas según la sana critica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, Declara INCULPABLE al acusado DOUGLAS JOSE MOLINA ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Sabana de Mendoza, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-07-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, residenciado en el Municipio la Ceiba Parroquia Santa Apolonia, calle principal a cuatro casa de la Cruz de la Misión, al frente de la carnicería, como a cuatro casa del ambulatorio, Municipio la Ceiba Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 17.424.067, hijo de Meraldo José Molina y Ángela Rosales Merardo Molina, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, en agravio de ADOLESCENTE (Se omite el nombre por la LOPPNA). SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar bajo la cual se encuentra el ciudadano DOUGLAS JOSE MOLINA ROSALES. TERCERO: No se condena en costas procesales al Estado Venezolano conforme al artículo 26 único aparte de la norma constitucional. CUARTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Se acuerda una vez vencido el lapso legal remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.



Dada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).



La Juez de Juicio N° 4


Abg. Fanny Elizabeth Teran Marquez

El Secretario


Abg Edgar Araujo