REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003329
ASUNTO : TP01-P-2008-003329


Visto el Escrito presentado por el acusado RUBEN DARIO DELGADO DÁVILA, por medio del cual solicita al Tribunal se le siga el proceso por con Tribunal Unipersonal, con fundamento en la dificultad para la escogencia y depuración de los Escabinos, pasa este Tribunal a resolver la solicitud en los siguientes términos:


DEL PRESENTE PROCESO
La presente causa deviene en virtud de la presentación de imputado interpuesta por el Fiscal V del Ministerio Público de este Estado, en fecha 13-05-2008, celebrada Audiencia de Presentación en fecha 14-05-2008, ante el Tribunal de Control N° 05 de este mismo Circuito Judicial, en la que se Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RUBEN DARIO DELGADO, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano: EFIGENIO VÁSQUEZ GIL, y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 30-09-2008, celebrada Audiencia de Preliminar, ante el Tribunal de Control N° 05 ya señalado, se admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas y se ordena la apertura del Juicio Oral y Público al ciudadano RUBEN DARIO DELGADO DAVILA, por el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de Vázquez Gil Efigenio, se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.

En fecha 29-10-2008 es recibida la Causa por el Tribunal de Juicio 01, inhibiéndose el Juez que preside dicho Tribunal para la citada fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04-11-2008 es recibida la Causa por el Tribunal de Juicio 04, fijándose el Sorteo de Escabinos para el día 02-12-08, realizado en dicha fecha y fijada Depuración de Escabinos para el día 15-01-09 a la 1:00 p.m.-

En fecha 15-01-09 se difiere el Acto de Depuración para el 09-02-09 a las 3:00 p.m. por ausencia de Fiscal, víctima y demás candidatos a escabinos.- El 09-02-09 se difiere el Acto de Depuración para el 03-03-09 a la 1:00 p.m., por ausencia de los Candidatos a Escabinos.- El 03-03-09 se difiere el Acto de Depuración al no estar presentes: acusado, quien no fue trasladado y los candidatos a Escabinos. Siendo recibido posteriormente, escrito del acusado Ruben Darío Delgado Dávila.


MOTIVACION PARA DECIDIR
De lo anterior es evidente que el Juicio correspondiente para la presente causa no ha podido realizarse por diversas causas, principalmente por cuanto han transcurrido varias convocatorias para la celebración de la audiencia de depuración de los candidatos a escabinos y hasta la fecha no ha podido seleccionarse ninguno de ellos, en razón de lo cual se hace evidente que tiene sustento lo solicitado.

Ahora bien, al respecto esta juzgadora es del criterio de que para resolver la solicitud debe partirse del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal que entre otras cosas establece:

“(Omissis…).

Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto”.

No obstante lo referido en el citado artículo supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de diciembre de 2003, en el expediente No. 02-1809 (caso Raúl Mathison B.), ratificada en sentencia Nº 2598 del 16 de noviembre de 2004 (caso Luis Arias.) y nuevamente ratificada en sentencia N° 1798 del 20-10-2006 en la que estableció que:

“(Omissis…).

…la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”

En todo caso, aclara la Sala que el accionante realizó una errónea interpretación de dicha sentencia, al señalar “…que la misma debe ser aplicada sólo en aquellos casos en que los seleccionados para ser escabinos ya han sido depurados y aceptados…”, siendo que, en la misma se estableció -con carácter vinculante-, que el hecho que no pueda constituirse el tribunal mixto después de dos (2) convocatorias para el acto de depuración, constituía una dilación indebida y ante tal situación el juez que preside el tribunal debe asumir el poder jurisdiccional sobre la causa, y no –como lo interpreta el accionante- que hayan sido depurados y aceptados para ejercer dicho cargo, sino antes del acto de depuración, es decir, esas dos convocatorias son aquellas que se refieren a la constitución del Tribunal Mixto, una vez hecho el sorteo de la selección de los escabinos, no requiriéndose según se desprende de la referida sentencia la opinión del imputado para ello.

Siendo ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que debe constituir el debido proceso en un Estado de Derecho, entre ellas las establecidas en los artículo 26 y 49.3 euisdem.

Isidoro Álvarez Sacristán, en su obra La Justicia y su Eficacia, señala:

“…La efectividad de estas garantías se logra a través de una serie de actos, formalidades y secuencias que componen, en efecto el proceso, y cuya fuente se proyecta sobre el justiciable, de tal suerte que labor eficaz de quienes componen el proceso –normas, personal y medios- con la interpretación, decisión y remedios procesales nos den respuesta al planteamiento de la eficacia judicial…”. (Álvarez Sacristán, Isidoro; La Justicia y su Eficacia, Editorial Colex 1999).

Razón por la cual, esa eficacia y efectividad se logra en el proceso cuando el justiciable obtiene una pronta respuesta de sus planteamientos sin ningún tipo de dilaciones.

La constitución de los tribunales con escabinos en el proceso penal venezolano, ha generado en muchas causas retrasos injustificados en donde se ha visto perjudicado el justiciable; quizás esa circunstancia se deba a la connotación eminentemente social que se le ha conferido al proceso penal, a diferencia de los procedimientos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, pues el proceso penal, al tener como objeto los conflictos generados por hechos punibles, fundamentalmente por los delitos propiamente dichos, tiene un impacto en la conciencia social mucho mayor que aquellas otras formas de procesos. En efecto, por la ausencia de la participación ciudadana -en la mayoría de los casos-en el proceso penal venezolano, se han retrasados en muchas ocasiones la justicia, lo cual ha constituido una fuente de dilación judicial.”

Precisamente, esa Sala en sentencia N° 2684 del 12 de agosto de 2005 (Caso: Jorge Luis López), sostuvo:

“…resulta menester destacar que la institución de los escabinos, no ha sido adaptada a la realidad social ni jurídica del país, por cuanto, el ciudadano común –no abogado- no le es propio impartir justicia, lo cual ha sido una fuente de dilación judicial en los procesos penales, ya que los escabinos no acuden a las convocatorias realizadas por los Tribunales, impidiendo ello la constitución del Tribunal Mixto…”.

Con base a los diferimientos señalados y la normativa legal citada, considera esta juzgadora que resulta procedente en la presente aplicar la sentencia Nº 3744, del 22 de diciembre de 2003 (caso Raúl Mathison B.), por cuanto es evidente que en el presente proceso de no acordar la constitución de Tribunal Unipersonal se estaría generando una dilación judicial, en perjuicio del acusado de autos, quien a su vez, ha solicitado por voluntad propia la constitución de Tribunal Unipersonal, y así se decide.


DISPOSITIVA
En razón de los argumentos expuestos este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara la Constitución de Tribunal Unipersonal para el conocimiento de la presente causa seguida contra el acusado RUBEN DARIO DELGADO DÁVILA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.882.237, nacido en fecha 8-06-1984, de 24 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, grado de instrucción sexto grado, ocupación: Buhonero, hijo de Ana Graciela Dávila y Ruben Segundo Delgado, residenciado en: Motatán, sector Giraluna II, casa sin número sin frizar, como a cuatro casas de la Plaza, Motatán Estado Trujillo, por la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de Vázquez Gil Efigenio, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de la sentencia vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3744 del 22-12-2003. SEGUNDO: Se acuerda fijar la fecha para celebración del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal y convocar oportunamente a las partes. Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente para el Copiador de Sentencias del Tribunal.

La Juez de Juicio N° 04

ABG. FANNY E. TERÁN MÁRQUEZ
El Secretario

ABG. EDGAR ARAUJO