REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 24 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000953
ASUNTO : TP01-P-2007-000953


Vista la solicitud del acusado WILMER ELIECER ALIZO ESPINOZA, de que la presente causa sea conocida por un Tribunal Unipersonal en vista de las reiterados diferimientos de la Audiencia de Depuración de Escabinos, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud en los siguientes términos:


DEL PRESENTE PROCESO
Se inició el presente proceso en fecha 28-02-2007, en virtud de la Orden de Orden de Aprehensión, librada por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano WILMER ELIECER ALIZO ESPINOZA, con ocasión de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, posteriormente en fecha 01-03 -2007, luego de realizada audiencia de presentación del imputado, el mencionado Tribunal de Control acordó Mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILMER ELIÉCER ALIZO ESPINOZA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en agravio del hoy occiso Yohan Alexander Villegas Briceño, de conformidad con el artículo 250 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó seguir el procedimiento ordinario, siendo el 18-12-2007, cuando se realizó la audiencia preliminar en la que se admitió la acusación fiscal y se ordenó la apertura a juicio contra el acusado, siendo recibida la causa por el Tribunal de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Penal, en fecha 28-01-2008 y se fija audiencia de sorteo de escabinos para el día 11-02-2008, la cual no se realizó en esa oportunidad fijándose nueva fecha para el día 15-02-2008, oportunidad en la cual se realiza el sorteo de escabinos y se fija fecha para la audiencia de depuración de escabinos para el día 07-03-2008, posteriormente en fecha 14-04-2008 se inhibe el Juez de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Penal, siendo recibida la presente causa en este Tribunal de Juicio N° 4 en fecha 25-04-2008, fijándose la correspondiente audiencia de depuración de escabinos para el día 27-05-2008, y desde entonces a pesar de haber sido diligente el Tribunal en las convocatorias tanto de las partes como de los candidatos a escabinos, hasta la presente fecha ha sido infructuosa la actuación judicial para la constitución del Tribunal Mixto, a pesar de haber transcurrido varias audiencias, hasta que el acusado solicitara, la conformación de un Tribunal Unipersonal en virtud de la reiteradas audiencias diferidas sin que se hubiese constituido el Tribunal con Escabinos.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo anterior es evidente que el Juicio correspondiente para la presente causa no ha podido realizarse por diversas causas, principalmente por cuanto han transcurrido varias convocatorias de candidatos a escabinos y hasta la fecha no ha podido seleccionarse ninguno de ellos, en razón de lo cual se hace evidente que tiene sustento la solicitud de la defensa.
Ahora bien, al respecto esta juzgadora es del criterio de que para resolver la solicitud debe partirse del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal que entre otras cosas establece:

“(Omissis…).

Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto”.

No obstante lo referido en el citado artículo supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de diciembre de 2003, en el expediente No. 02-1809 (caso Raúl Mathison B.), ratificada en sentencia Nº 2598 del 16 de noviembre de 2004 (caso Luis Arias.) y nuevamente ratificada en sentencia N° 1798 del 20-10-2006 en la que estableció que:

“(Omissis…).

…la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”

En todo caso, aclara la Sala que el accionante realizó una errónea interpretación de dicha sentencia, al señalar “…que la misma debe ser aplicada sólo en aquellos casos en que los seleccionados para ser escabinos ya han sido depurados y aceptados…”, siendo que, en la misma se estableció -con carácter vinculante-, que el hecho que no pueda constituirse el tribunal mixto después de dos (2) convocatorias para el acto de depuración, constituía una dilación indebida y ante tal situación el juez que preside el tribunal debe asumir el poder jurisdiccional sobre la causa, y no –como lo interpreta el accionante- que hayan sido depurados y aceptados para ejercer dicho cargo, sino antes del acto de depuración, es decir, esas dos convocatorias son aquellas que se refieren a la constitución del Tribunal Mixto, una vez hecho el sorteo de la selección de los escabinos, no requiriéndose según se desprende de la referida sentencia la opinión del imputado para ello.

Siendo ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que debe constituir el debido proceso en un Estado de Derecho, entre ellas las establecidas en los artículo 26 y 49.3 euisdem.

Isidoro Álvarez Sacristán, en su obra La Justicia y su Eficacia, señala:

“…La efectividad de estas garantías se logra a través de una serie de actos, formalidades y secuencias que componen, en efecto el proceso, y cuya fuente se proyecta sobre el justiciable, de tal suerte que labor eficaz de quienes componen el proceso –normas, personal y medios- con la interpretación, decisión y remedios procesales nos den respuesta al planteamiento de la eficacia judicial…”. (Álvarez Sacristán, Isidoro; La Justicia y su Eficacia, Editorial Colex 1999).

Razón por la cual, esa eficacia y efectividad se logra en el proceso cuando el justiciable obtiene una pronta respuesta de sus planteamientos sin ningún tipo de dilaciones.

La constitución de los tribunales con escabinos en el proceso penal venezolano, ha generado en muchas causas retrasos injustificados en donde se ha visto perjudicado el justiciable; quizás esa circunstancia se deba a la connotación eminentemente social que se le ha conferido al proceso penal, a diferencia de los procedimientos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, pues el proceso penal, al tener como objeto los conflictos generados por hechos punibles, fundamentalmente por los delitos propiamente dichos, tiene un impacto en la conciencia social mucho mayor que aquellas otras formas de procesos. En efecto, por la ausencia de la participación ciudadana -en la mayoría de los casos-en el proceso penal venezolano, se han retrasados en muchas ocasiones la justicia, lo cual ha constituido una fuente de dilación judicial.”

Precisamente, esa Sala en sentencia N° 2684 del 12 de agosto de 2005 (Caso: Jorge Luis López), sostuvo:
“…resulta menester destacar que la institución de los escabinos, no ha sido adaptada a la realidad social ni jurídica del país, por cuanto, el ciudadano común –no abogado- no le es propio impartir justicia, lo cual ha sido una fuente de dilación judicial en los procesos penales, ya que los escabinos no acuden a las convocatorias realizadas por los Tribunales, impidiendo ello la constitución del Tribunal Mixto…”.

De tal manera que lo correspondiente es aplicar la sentencia Nº 3744, del 22 de diciembre de 2003 (caso Raúl Mathison B.), por considerar que en el presente caso de no acordar la constitución de tribunal unipersonal se estaría generando una dilación judicial, en perjuicio del acusado de autos.

DECISION
En razón de los argumentos expuestos este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara la Constitución de Tribunal Unipersonal para el conocimiento de la presente causa seguida contra el acusado WILMER ELIECER ALIZO ESPINOZA, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de la sentencia vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3744 del 22-12-2003. Segundo: Se acuerda fijar la fecha para celebración del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal y convocar oportunamente a las partes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 4


Abg. Fanny Elizabeth Teran Marquez



El Secretario

Abg Edgar Araujo