REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001397
ASUNTO : TP01-P-2006-001397

Visto el escrito presentado por la Abogada YELITZA BAPTISTA BRICEÑO, actuando con el carácter de Defensora Pública del acusado SILVERIO ANTONIO TORRES MANZANILLA, a través del cual en base a lo establecido en el artículo 244, 282 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 51 de la norma constitucional, solicita se suspenda la vigencia de la medida cautelar que existe en contra de su defendido, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisada la causa a los efectos de tomar la decisión correspondiente, este tribunal observa que ciertamente en fecha 31-05-2006, el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, decretó al ciudadano Silverio Antonio Torres Manzanilla, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en agravio de quien en vida respondiera a José Isidro Aguaje. Posteriormente en fecha 18-10-2007, el mencionado Tribunal de Control, revisó la medida cautelar decretada al imputado Silverio Antonio Torres Manzanilla y se sustituyó por una medida menos gravosa, establecida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 eiusdem

En fecha 10-01-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó acumular la causa seguida al ciudadano SILVERIO ANTONIO MANZANILLA TORRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del vigente Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ISIDRO AZUAJE SALAS; y la causa seguida en contra del prenombrado SILVERIO ANTONIO MANZANILLA TORRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EJECUTADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, todos del Código Penal, en agravio del ciudadano JOSE ISIDRO AZUAJE SALAS.
Así las cosas, en fecha 18-12-2007, en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar, se Admite la acusación fiscal en contra de Silverio Antonio Torres Manzanilla, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Isidro Azuaje Salas y Homicidio Intencional Calificado ejecutado con alevosía en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408.1 en concordancia con lo previsto en el artículo 80 ambos del Código Penal en agravio de quien en vida respondía al nombre de Salas José Isidro, se decretó en contra de Silverio Antonio Torres Manzanilla, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del texto Penal Adjetiva, ordenándose como sitio de reclusión del Internado Judicial Penal del estado Trujillo así mismo, se ordenó el auto de apertura a Juicio al mencionado ciudadano.

Ahora bien, de las actas procesales se observa que el acusado Silverio Antonio Torres Manzanilla, se encuentra sometido a medida de coerción personal desde el 31-05-2006, y privado de su libertad personal desde el 18-12-2007, el cual ha permanecido de forma continua y permanente sometido bajo tal medida de coerción personal, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público por causas no imputables al mencionado ciudadano ya que el mismo ha acudido al llamado del Tribunal las veces que se ha requerido, verificándose de las actuaciones así como del sistema informático Juris 2000, que los diferimientos para la realización del Juicio Oral y Público son imputables al resto de las partes que conforman la presente causa.-

Desde la fecha de detención del acusado Silverio Antonio Torres Manzanilla, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de dos (02) años sometido a medida de coerción personal


A los efectos de analizar la diferente normativa constitucional y legal aplicable al caso planteado, se observa:
Dentro de los postulados del debido proceso garantizados por nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, se encuentran los siguientes principios de orden supra constitucional: la presunción de inocencia y el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable determinado por la ley, reforzado éste último por el artículo 257 de la carta magna que contempla la finalidad del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un mandato muy claro y preciso al legislador para que adopte un procedimiento breve, oral y público.
Nuestro legislador, al dar cumplimiento y desarrollar esas garantías y principios constitucionales, ciertamente estableció un procedimiento breve, oral y público para oír a toda persona a quien se le impute la comisión de algún hecho punible. En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su Título Preliminar desarrolla esas garantías constitucionales y las hace principios procesales inviolables en todo estado y grado del proceso.
Encontramos en primer término el artículo 8 que expresa:
“Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

A su vez, los artículos 9 y 1, expresan:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”

“Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…”
(Negritas del tribunal)


Continúa el Código Orgánico Procesal Penal desarrollando las aludidas garantías y principios constitucionales en su artículo 243 que prevé el Estado de Libertad de toda persona sometida a un proceso penal, salvo las excepciones establecidas en dicho código.
Norma procesal de igual importancia es la del artículo 244 eiusdem que consagra el principio de proporcionalidad de la medida privativa o restrictiva de libertad con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, sin que pueda sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.
Por vía de excepción al plazo fijado de dos años como duración máxima de una medida de coerción personal (privativa o restrictiva de libertad), prevé dicha norma procesal la posibilidad de que el Ministerio Público o el querellante puedan solicitar ante el Juez de Control una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, a fin de mantener la medida de coerción personal que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante, a cuyo efecto el juez de control convocará una audiencia oral a fin de decidir tomando en cuenta el principio de proporcionalidad para establecer el tiempo de la prórroga.

Al aplicar las anteriores disposiciones constitucionales y legales de orden procesal al caso concreto, encuentra este tribunal que el ciudadano Silverio Antonio Torres Manzanilla, se encuentra sometido a una medida de coerción personal desde hace más de dos (02) años, sobrepasando así el límite máximo de dos (2) años fijado por el legislador para el mantenimiento de una medida de coerción personal, en el presente caso privativa de libertad, sin que próximo a su vencimiento el Ministerio Público haya solicitado en forma justificada una prórroga para su mantenimiento como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como requisito indispensable para que pueda extenderse por más de dos años una medida privativa de libertad, lo cual requiere de una decisión judicial previa la celebración de una audiencia oral antes del vencimiento de los dos años de vigencia de la medida de coerción personal.
No otra interpretación puede dársele al artículo 244 del mencionado código procesal, el cual sencillamente desarrolla la garantía constitucional del debido proceso en sus postulados de la presunción de inocencia y el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable fijado por la ley, así como a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución Nacional.

Solo por vía de excepción y siguiendo restrictivamente la letra de la ley en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos los jueces penales extender la medida de coerción personal más allá del límite fijado por dicho artículo (2 años), previa solicitud fiscal o del querellante debidamente fundada y antes del vencimiento de dicho plazo, lo cual –se repite- no ocurrió en el presente caso

Ahora bien, no resulta desproporcionado el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado procesado en relación con la gravedad de los delitos imputados, a saber; HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EJECUTADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, siendo que para el más grave prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, por lo que imponer una medida menos gravosa a la privativa de libertad bajo al cual se encuentra el acusado es lo procedente en el presente caso, a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
Este criterio lo encontramos reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional en diversas decisiones, entre las que se encuentra la pronunciada en sentencia N° 2398 de fecha 28-08-2003, en la que expresa:
“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno)”.

Es así como este tribunal considera aplicable al acusado Silverio Antonio Torres Manzanilla, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días, y la prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima ciudadano José Isidro Azuaje Salas, a tenor de los numerales 3 y 6 del mismo artículo; haciéndose efectiva la libertad del acusado, una vez que se realice el traslado para imponerlo de la presente decisión, como en efecto así se ordena; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho indicados a lo largo de la presente decisión este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 21, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional, y 1, 8, 9, 243, 244, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de revisión de medida de coerción personal conforme al artículo 264 del mismo código, SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano SILVERIO ANTONIO MANZANILLA TORRES, y en consecuencia, le OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 eiusdem, consistentes en la presentación periódica ante este tribunal cada treinta (30) días, y la prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima ciudadano José Isidro Azuaje Salas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el traslado del acusado de autos, a los fines de imponerlo de la decisión acordada.-

Regístrese y Publíquese, en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de abril del años dos mil nueve (2009).-


La Juez de Juicio N° 4


Abg. Fanny Elizabeth Teran Marquez

El Secretario


Abg Edgar Araujo