REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion 01
TRUJILLO, 1 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-000863
ASUNTO : TP01-P-2003-000458
LIBERTAD CONDICIONAL
Visto el Informe Técnico y solicitud de parte de la Dirección del CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO DEL ESTADO TRUJILLO PROF. JOSE ANTONIO CARREÑO de fecha 30 - 03- 2.009 que suscribe su Director Crim. WHITMAN CHIPIA RODRIGUEZ, recibido en la presente fecha solicitando el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL en relación al penado ciudadano ANTONIO JOSE VILLEGAS ; el Tribunal para decidir observa:
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman las presentes actuaciones , específicamente el cómputo de pena practicado al penado ANTONIO JOSE VILLEGAS titular de la cédula de identidad N° 5.749.786, el que corre inserto en autos ( f. 1046 ) , se evidencia que cumple las dos terceras partes de la pena en fecha 18- de noviembre del 2.008, por ello resulta pertinente optar por el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, y a tal efecto este Tribunal se pronuncia al respecto:
El penado ANTONIO JOSE VILLEGAS titular de la cédula de identidad N° 5.749.786O, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de SECUESTRO , previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos , evidenciándose, que ha desarrollado actividad laboral efectiva aunado a que no ha sido objeto de sanciones disciplinarias durante la ejecución de la pena, todo armoniza con el informe evaluativo proveniente del CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO donde se encuentra subordinado ubicado en Trujillo, Estado Trujillo de cuyo texto se desprende que el penado de autos ha obtenido progresividad en el Régimen Abierto donde se maneja con esquema de respeto, dedicado como obrero en la Finca LA ESPERANZA en el sector Palmira, Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo, unido en concubinato con ELVA ROSA GONZALEZ y cuatro hijos sin reportes disciplinarios concurriendo las condiciones a que se refieren el último aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, razones suficientes para la procedencia del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 500 eiusdem,, declara con lugar por ser procedente la libertad condicional solicitada en relación al penado CONDICIONAL, y a tal efecto este Tribunal se pronuncia al respecto:
El penado ANTONIO JOSE VILLEGAS titular de la cédula de identidad N° 5.749.786O, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de SECUESTRO , previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal vigente .-
Al penado se le impone las siguientes condiciones:
a) Presentar constancia de trabajo por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 04 del Estado Trujillo.
b) No cometer faltas ni delito alguno
c) Dar cumplimiento a las condiciones impuesta por el Delegado de prueba
d) No ingerir bebidas alcohólicas ni estupefacientes
e) NO COMUNICARSE LA VICTIMA SANDRA MARLIN APONTE GUERRA
Notifíquese a las partes
EL JUEZ DE EJECUCION N° 01
ANTONIO J. MORENO MATHEUS.
LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA MORENO
|