REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003261
ASUNTO : TP01-P-2007-003261
Revisada las actuaciones que riela la causa se puede observar que en fecha 22-02-2008 se realizo el ejecute de la Sentencia proveniente del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y visto que se conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el penado JOGGLI ALBERT ESCALONA BRICEÑO opta para la SUSPENCIÒN CONDICIONAL DE LA PENA:
RESUMEN FACTICO
En los folios 67 al 61 de la presente causa, corre inserta la Condena Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 11 de enero de 2008, en la cual se condena, al ciudadano: JOGGLI ALBERT ESCALONA BRICEÑO a cumplir la pena a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESESDE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
Corre en el folio (99), los antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 01 de febrero 2008 en la cual consta que el penado: JOGGLI ALBERT ESCALONA BRICEÑO , Titular de la Cédula de Identidad Nº 116.015.570, no posee antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.
Corre en el folio (105) de trabajo donde se desempeña como obrero de primera para la empresa Servicios Técnicos Integrales “SETIN” en la ciudad de Lagunillas Estado Zulia, mostrando buena conducta.
Corre al los folios (111) al (115) Informe Técnico del Penado JOGGLI ALBERT ESCALONA BRICEÑO, realizado por el equipo técnico .T.S.U Belkis Mosquera (Delegado de Prueba), Psicólogo Freddy Andrade y Abg. Cioly León (Delegado de Prueba) concluyendo el diagnostico como FAVORABLE,
Corre en el folio (118) la constancia de residencia Intendencia de Seguridad Ciudadana Parroquia Venezuela Gobernación del Estado Zulia donde se hace constar que el ciudadano Escalona Joggli Alberto esta domiciliado en Campo Alegría, Calle Falcón Nº 1000-b Lagunillas Estado Zulia
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Al respecto, este Tribunal observa:
En cuanto al informe Psicosocial practicado al penado, que corre anexo a la causa, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 04del cual cabe destacar:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
El joven penado, durante su desarrollo ha internacionalizado normas, valores, hábitos de trabajo lo que le ha permitido aceptar la responsabilidad de sus actos. Cuenta con su apoyo familiar, trabajo estable y esta dispuesto a cumplir con la exigencia del Régimen de prueba
PRONÓSTICO:
En base a la investigación realizada no existen factores que influyan negativamente en que el prenombrado mantenga su libertad evidenciándose su disposición al cumplimiento de las exigencias del Régimen de Prueba.
CONCLUSIÓN:
De acuerdo al anterior pronostico, se emite opinión FAVORABLE al beneficio.
En cuanto al primer requisito constan los antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 01 de febrero 2008 en la cual consta que el penado: JOGGLI ALBERT ESCALONA BRICEÑO , Titular de la Cédula de Identidad Nº 116.015.570, no posee antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.
En cuanto al segundo requisito el ciudadano JOGGLI ALBERT ESCALONA BRICEÑO se desempeña como obrero de primera para la empresa Servicios Técnicos Integrales “SETIN” en la ciudad de Lagunillas Estado Zulia, mostrando buena conducta.
En cuanto el tercer requisito consta Informe Técnico del Penado JOGGLI ALBERT ESCALONA BRICEÑO, realizado por el equipo técnico .T.S.U Belkis Mosquera (Delegado de Prueba), Psicólogo Freddy Andrade y Abg. Cioly Leòn (Delegado de Prueba) concluyendo el diagnostico como FAVORABLE,
En cuanto al cuarto requisito la carta o constancia de residencia Intendencia de Seguridad Ciudadana Parroquia Venezuela Gobernación del Estado Zulia donde se hace constar que el ciudadano ESCALONA JOGGLI ALBERTO esta domiciliado en Campo Alegría, Calle Falcón Nº 1000-b Lagunillas Estado Zulia
Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación, aunado a que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la suspensión condicional del Proceso. Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 04, se infiere que el penado: JOGGLI ALBERT ESCALONA BRICEÑO , Titular de la Cédula de Identidad Nº 116.015.570, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, bajo las siguientes condiciones:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo participar al Tribunal.
2. No salir fuera del país sin autorización del tribunal
3. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o delegado de prueba.
4. No portar ningún tipo de armas
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, En Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: JOGGLI ALBERT ESCALONA BRICEÑO , Titular de la Cédula de Identidad Nº 116.015.570, venezolana mayor de edad, de 32 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia en fecha 21-02-1984 ocupación obrero domiciliado en el Sector Campo Alergia Calle Falcón Nº 1000-B Lagunillas Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena notificarle al penado para imponerlo de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA al penado: JOGGLI ALBERT ESCALONA BRICEÑO, de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo participar al Tribunal. 2. No salir fuera del país sin autorización del tribunal 3. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o delegado de prueba. 4. No portar ningún tipo de armas
Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 04, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal. Notifíquese a las partes
Regístrese, cítese al penado para notificarlo de la decisión y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.
Dada, firmada y sellada a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
La Juez de Ejecución N° 01 La Secretaria
Abg. Adriana Araujo Araujo Abg. María Alejandra Moreno
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