REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006802
ASUNTO : TP01-P-2008-006802


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, recibió la causa seguida al ciudadano GONZALO ANTONIO GOMEZ ARROLLO, natural de Cabimas estado Zulia, nacido el 13-9-70, cédula de identidad N° 11613567, comerciante, hijo de Isabel Arrollo y Gonzalo Sánchez, residenciado en el sector Araguaney, detrás de la escuela, casa sin número, sin frisar, frente de una casa de dos plantas de color verde, en la tercera entrada, parroquia Araguaney, Municipio Andrés Bello, estado Trujillo, proveniente del Juzgado de Juicio Nº 3 de este estado, donde se dictó sentencia condenatoria en contra del mencionado ciudadano, imponiéndole como sanción, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se procede A EJECUTAR LA SENTENCIA DE CONDENA en los siguientes términos:

PRIMERO: Revisadas las actuaciones se constata que el ciudadano GONZALO ANTONIO GOMEZ ARROLLO, natural de Cabimas estado Zulia, nacido el 13-9-70, cédula de identidad N° 11613567, comerciante, hijo de Isabel Arrollo y Gonzalo Sánchez, residenciado en el sector Araguaney, detrás de la escuela, casa sin número, sin frisar, frente de una casa de dos plantas de color verde, en la tercera entrada, parroquia Araguaney, Municipio Andrés Bello, estado Trujillo, fue condenado por el Juzgado de Juicio Nº 3 de este estado, imponiéndole como sanción, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal y toda vez, que pareciera, no estar incluido en las limitaciones para que proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que una vez cumplidos los extremos contemplados en el articulo 493 del Código Orgánico procesal Penal, se dictaminará lo procesalmente pertinente, previa verificación de los requisitos de ley. Este Tribunal verifica que el penado estuvo UN DIA DETENIDO, desde el 24 de noviembre de 2008 hasta el 25 del mismo mes y año, cuando le otorgan medida cautelar.

SEGUNDO: Para determinar la procedencia o no de los requisitos necesarios para suspender la Ejecución de la Pena, conforme la norma procesal, se amerita cumplimiento de exigencias que dependen exclusivamente del penado, así tenemos entonces que debe comprometerse a cumplir las condiciones que se le imponga , presentar oferta de trabajo, para lo cual se hace perentoria su comparecencia a este Tribunal para informarle de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en su contra, y para que consigne constancia de trabajo, y Residencia; en cuanto a los demás requerimientos se ordena practicar informe Psicosocial, el cual deberá ser elaborado en un lapso no mayor de 30 días y solicitar certificado de antecedentes penales. Practíquense las participaciones de Ley a la Oficina Nacional de Antecedentes Penales Consejo Nacional Electoral.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EN PRIMER LUGAR: EJECUTA la sentencia condenatoria y firme proveniente del Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la que se CONDENO al ciudadano GONZALO ANTONIO GOMEZ ARROLLO, natural de Cabimas estado Zulia, nacido el 13-9-70, cédula de identidad N° 11613567, comerciante, hijo de Isabel Arrollo y Gonzalo Sánchez, residenciado en el sector Araguaney, detrás de la escuela, casa sin número, sin frisar, frente de una casa de dos plantas de color verde, en la tercera entrada, parroquia Araguaney, Municipio Andrés Bello, estado Trujillo, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y EN SEGUNDO LUGAR: Se ordena La Tramitación De La Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena como Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena para lo cual se hará comparecer al ciudadano penado hasta la sede de este Despacho, requiriéndosele constancia de trabajo, y Residencia y se ordena practicar informe Psicosocial y solicitase certificado de antecedentes penales.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, defensa y penado.







La Jueza de Ejecución,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo