REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006266
ASUNTO : TP01-P-2007-006266
Revisada como ha sido la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado CARLOS EDAURDO LUJANO BATISTA, venezolano, cédula de identidad N° 16065576, nacido el 14-5-82, soltero, mensajero, hijo de Arnoldo Lugo y Aura Baptista, residenciado en San Luís, avenida principal, al lado del estacionamiento Briceño, Valera estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 22 de septiembre de 2008, el tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano CARLOS EDAURDO LUJANO BATISTA, venezolano, cédula de identidad N° 16065576, nacido el 14-5-82, soltero, mensajero, hijo de Arnoldo Lugo y Aura Baptista, residenciado en San Luís, avenida principal, al lado del estacionamiento Briceño, Valera estado Trujillo, fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, establece una serie de requerimientos necesarios para su procedencia, esto es: que el penado no sea reincidente, lo que se evidencia de la Comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular Para Las relaciones Interiores y Justicia, en fecha 01 de diciembre de 2008, que aparece agregado a la causa al folio 123, que la pena impuesta no excede de 3 años, por haberse aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera debidamente satisfecha, pues la resolución dictada en la presente causa fue de UN AÑO OCHO MESES DE PRISION por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
En cuanto a la oferta de trabajo, presentó el penado Constancia emitida por el ciudadano ROMULO PACHECO BALZA, cédula de identidad N° 3908189, Propietario de “AUTORESPUESTOS MORROCOY C.A” a través de la cual se deja constancia que el ciudadano CARLOS EDUARDO LUJANO BAPTISTA labora en esa empresa como MOTORIZADO.
Requiere la norma procesal que no haya sido admitida en su contra hasta el momento ninguna otra acusación, lo que se evidencia de la revisión del sistema informático JURIS 2000, realizado por la Secretaria del Tribunal, ante la imposibilidad Técnica de hacerlo directamente por la Juez del Despacho, y no le ha sido revocada otra medida alternativa al cumplimiento de pena, que se tenga conocimiento, (por de la revisión de juris por secretaria 2000), que no existe limitación legal por la ley especial para el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena, de igual manera es necesario que habiéndose acogido al Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos la Pena no exceda de tres años, lo que se evidencia de la sanción impuesta.
El Informe Psico Social, practicado al penado, previa solicitud de este Tribunal, suscrito por los Delegados de Pruebas JESSICA CAMACHO, CARMEN ELENA ARAUJO Y MARIA LAURA ORTEGANO, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de Trujillo, consideró que el penado se está orientado en los tres planos, tiempo, espacio y persona, quien para el momento de la evaluación, no presenta indicadores de daño orgánico cerebral ni trastornos de personalidad, emocionalmente estable, maduro, se enfrenta a la realidad tranquilo, tolera privación, resuelve problemas y no hace exigencias irrealizables, tiene buen pronóstico, ausencia de rasgos delictivos.
De la evaluación psicológica, se infiere que el penado no ha internalizando patrones de conducta para lidiar este tipo de situaciones y pudo haber sido evento circunstancial y no presenta agente criminógenos que puedan explicar claramente el delito, cuenta con apoyo laboral y familiar firme y disposición a mantenerse dentro del marco de la legalidad y cumplir con las exigencias del régimen de prueba, lo que permite reunir las condiciones necesarias para el otorgamiento de la medida solicitada.
TERCERO: Las anteriores consideraciones nos llevan forzosamente a concluir que el ciudadano CARLOS EDAURDO LUJANO BATISTA, venezolano, cédula de identidad N° 16065576, nacido el 14-5-82, soltero, mensajero, hijo de Arnoldo Lugo y Aura Baptista, residenciado en San Luís, avenida principal, al lado del estacionamiento Briceño, Valera estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, cumple con las exigencias reguladas en el artículo 494 para la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL D ELA EJECUCION DE LA PENA, como forma alternativa de cumplimiento de pena, por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES contados a partir de imposición que de la presente resolución se haga, y se le imponen las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal:1.- Cumplir con las orientaciones que le impartan los profesionales de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Trujillo.-2.- Observar buena conducta.- 3.- Ejercer alguna actividad laboral debiendo presentar constancia de trabajo al delegado de prueba cuando le sea requerido y 4 presentarse cada 2 meses ante el Tribunal, POR EL LAPSO DE UN AÑO.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial l estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado CARLOS EDAURDO LUJANO BATISTA, venezolano, cédula de identidad N° 16065576, nacido el 14-5-82, soltero, mensajero, hijo de Arnoldo Lugo y Aura Baptista, residenciado en San Luís, avenida principal, al lado del estacionamiento Briceño, Valera estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, POR EL LAPSO DE UN AÑO
Y por cuanto se observa que el penado se encuentra en libertad se acuerda notificarlo para que concurra al Tribunal a imponerse de la presente resolución
Notifíquese a las partes.
La Jueza de Ejecución,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo
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