REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001505
ASUNTO : TP01-P-2008-001505

En pronunciamiento dictado el día de hoy 20 de Abril de 2009, se ordenó practicar cómputo de la pena impuesta al ciudadano VASQUEZ PARADA JOSE JORGE, venezolano, cédula de identidad N° 17510540, nacido el 23-4-82, soltero, agricultor, hijo de Heriberto Parada y Rufo Vásquez, residenciado en el Barzalito, frente al Terminal, casa rosada sin número, por el mercado nuevo, Boconó estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal lo practica de la siguiente manera:


PRIMERO: El ciudadano VASQUEZ PARADA JOSE JORGE, venezolano, cédula de identidad N° 17510540, nacido el 23-4-82, soltero, agricultor, hijo de Heriberto Parada y Rufo Vásquez, residenciado en el Barzalito, frente al Terminal, casa rosada sin número, por el mercado nuevo, Boconó estado Trujillo, fue condenado por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito y Circunscripción Judicial a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Fue detenido POR PRIMERA VEZ EL 01-3-08 Y RESTITUIDA SU LIBERTAD EL 2-3-08, AL HABERSELE OTORGADO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, posteriormente fue detenido el 10-2-09 hasta la presente fecha, por lo que tiene PRIVADO DE LIBERTAD DOS MESES Y ONCE DIAS,. La pena impuesta es de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por lo que le falta por cumplir DOS AÑOS TRES MESES DIECINUEVE DIAS, cumplirá definitivamente la pena el 19 DE AGOSTO DE 2011.

SEGUNDO:. Un Cuarto de la pena impuesta son SIETE MESES Y QUINCE DIAS, los cuales se cumplirán el 24-09-09, pudiendo solicitar, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL.
B. Un tercio de la pena impuesta SON DIEZ MESES, los cuales se cumplirán el 09-12-09, pudiendo solicitar, ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
C. Dos tercios de la pena impuesta son UN AÑO Y OCHO MESES, los cuales cumplirá el 09-10-2010, pudiendo solicitar LIBERTAD CONDICIONAL.
D. Las tres cuartas partes de la pena impuesta son UN AÑO DIEZ MESES Y QUINCE DIAS, las cuales cumplirán el 24-12-2010, pudiendo solicitar CONFINAMIENTO.

En cuanto a las accesorias de Ley, por las cuales también fue condenado, este Tribunal, en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, adopta nuevo criterio, por desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, estableciendo para ser aplicado: “En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna. Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…” (Sic)

En consecuencia, siendo, como quedó establecido mas favorable al penado esta supresión legal, no se le impone como obligación al ciudadano VASQUEZ PARADA JOSE JORGE la obligación de someterse a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte de la pena terminada ésta, tal y como lo preveía el artículo 16 del Código Penal, por lo que se ratifica que el cumplimiento de la pena definitiva es el 19 DE AGOSTO DE 2011.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EN PRIMER LUGAR: PRACTICA cómputo de la pena impuesta al VASQUEZ PARADA JOSE JORGE, venezolano, cédula de identidad N° 17510540, nacido el 23-4-82, soltero, agricultor, hijo de Heriberto Parada y Rufo Vásquez, residenciado en el Barzalito, frente al Terminal, casa rosada sin número, por el mercado nuevo, Boconó estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS AÑOS DE PRISION por el delito de APROVECHAMIENTOD E COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo regulado en el artículo 482 del texto adjetivo penal.


La Jueza de Ejecución

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo