REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010445
ASUNTO : TP01-S-2004-010445
Este Juzgado De Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas N° 3 del Circuito y Circunscripción Judicial del estado Trujillo, revisa el cómputo practicado a la Pena impuesta al ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ LA CRUZ, venezolano, cédula de identidad N° 18802968, soltero, natural de Valera estado Trujillo, hijo de Xiomara La Cruz y Orlando González, domiciliado en la calle 8, vereda 3, casa sin número, azul, por el callejón El Mamón, por la pasarela, Valera estado Trujillo, y emite pronunciamiento de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ LA CRUZ, venezolano, cédula de identidad N° 18802968, soltero, natural de Valera estado Trujillo, hijo de Xiomara La Cruz y Orlando González, domiciliado en la calle 8, vereda 3, casa sin número, azul, por el callejón El Mamón, por la pasarela, Valera estado Trujillo, fue condenado, en la presente causa, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 este circuito Judicial penal del estado Trujillo, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en la que le impone como sanción UN AÑO SEIS MESES DE PRISION, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Recibida la causa en este Tribunal, se ejecutó, se realizó todo el trámite necesario para otorgarle como forma anticipada de cumplimiento de la sanción impuesta la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, ahora bien, en comunicación enviada por la por la Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este estado, a solicitud de este Despacho, hace saber que el ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ LA CRUZ, venezolano, cédula de identidad N° 18802968, soltero, natural de Valera estado Trujillo, hijo de Xiomara La Cruz y Orlando González, domiciliado en la calle 8, vereda 3, casa sin número, azul, por el callejón El Mamón, por la pasarela, Valera estado Trujillo, en la causa N° TP01-P-2007-1173, asignada a este Tribunal, en la audiencia de presentación celebrada el 15 de marzo de 2007, el Tribunal de control N° 7 de este estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el mencionado ciudadano, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código penal, en perjuicio de Claudia Arismendi, José Ramírez, Gladis de Carreño, Berta de Peña, María de Barrios, Alicia Moreno, Félix Mendoza e Ira Rondón, que ese mismo Tribunal de control el 12 de Abril de 2007 le otorgó al Ministerio Público 7 días para que presentara el acto conclusivo en la causa dicha. Y que posteriormente el Tribunal de juicio, en pronunciamiento dictado el 6 de abril de 2009, decretó LIEBRTAD INMEDIATA al ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ LA CRUZ, en virtud de haber excedido el límite máximo de la medida de coerción personal.
La anterior consideración nos da a entender que el ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ LA CRUZ, venezolano, cédula de identidad N° 18802968, soltero, natural de Valera estado Trujillo, hijo de Xiomara La Cruz y Orlando González, domiciliado en la calle 8, vereda 3, casa sin número, azul, por el callejón El Mamón, por la pasarela, Valera estado Trujillo, ha estado DOS AÑOS UN MES Y CINCO DIAS privado de libertad, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECIVO en la causa TP01-P-2007-1173, tiempo éste que deberá ser tomado en consideración en la presente causa, pues aún cuando la detención en aquel asunto es de naturaleza cautelar, estuvo el penado detenido en el Internado Judicial de este Estado, por lo que al haber sido la condena en la presente causa de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, debe entenderse que ésta ya ha sido cumplida.
TERCERO: En cuanto a las accesorias de Ley, por las cuales también fue condenado, este Tribunal, en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, adopta nuevo criterio, por desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, estableciendo para ser aplicado: “En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna. Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…” (Sic), queda establecido que es mas favorable al penado esta supresión legal, por lo que no se le impone como obligación al ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ LA CRUZ, de someterse a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte de la pena terminada ésta, tal y como lo preveía el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Como puede observarse de lo señalado en el particular anterior, el penado cumplió la sanción que le fue impuesta en fecha 09 de diciembre de 2005, por la Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este estado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en la que le impone como sanción UN AÑO Y SEIS MESES, lo que lo que trae como consecuencia jurídica inmediata, la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conforme al artículo 105 del Código Penal.
En virtud del anterior pronunciamiento debe dejarse sin efecto cualquiera restricción personal decretada contra el ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ LA CRUZ, venezolano, cédula de identidad N° 18802968, soltero, natural de Valera estado Trujillo, hijo de Xiomara La Cruz y Orlando González, domiciliado en la calle 8, vereda 3, casa sin número, azul, por el callejón El Mamón, por la pasarela, Valera estado Trujillo, con ocasión del presente asunto.
QUINTO: No obstante los señalamientos anteriores este Tribunal, en atención a la comunicación enviada por la Juez del Tribunal de Juicio N° 3, constata que al ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ LA CRUZ, venezolano, cédula de identidad N° 18802968, soltero, natural de Valera estado Trujillo, hijo de Xiomara La Cruz y Orlando González, domiciliado en la calle 8, vereda 3, casa sin número, azul, por el callejón El Mamón, por la pasarela, Valera estado Trujillo, se le sigue otra causa por ante ese Despacho, signada con el N° TP01-P-2007-1173, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, LESIONES MENOS GRAVES Y ROBO AGRAVADO, cuyos hechos originaron el decreto de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo que nos da a entender que la extinción de la pena y su consecuencia solo se refiere al presente asunto, en el entendido que, en la presente causa, se tomó en consideración la detención del ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ LA CRUZ, venezolano, cédula de identidad N° 18802968, soltero, natural de Valera estado Trujillo, hijo de Xiomara La Cruz y Orlando González, domiciliado en la calle 8, vereda 3, casa sin número, azul, por el callejón El Mamón, por la pasarela, Valera estado Trujillo , SOLAMENTE UN AÑO Y SEIS MESES, lo cual será debidamente notificado al tribunal que tiene bajo su conocimiento el otro asunto a los fines del cómputo que eventualmente pudiera hacerse de la pena, debiéndose enviar copia tanto al Director del Internado como al Juez que tiene el asunto N° TP01-P-07-1173,
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Al penado, ORLANDO JOSE GONZALEZ LA CRUZ, venezolano, cédula de identidad N° 18802968, soltero, natural de Valera estado Trujillo, hijo de Xiomara La Cruz y Orlando González, domiciliado en la calle 8, vereda 3, casa sin número, azul, por el callejón El Mamón, por la pasarela, Valera estado Trujillo, cumplimiento UNICAMENTE de la pena que le fuere impuesta, en fecha 09 de diciembre de 2005, por la Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este estado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en la que le impone como sanción UN AÑO Y SEIS MESES y en consecuencia se acuerda la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, debiendo cesar cualquiera restricción personal dictada con ocasión del presente asunto, constatándose que al ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ LA CRUZ, venezolano, cédula de identidad N° 18802968, soltero, natural de Valera estado Trujillo, hijo de Xiomara La Cruz y Orlando González, domiciliado en la calle 8, vereda 3, casa sin número, azul, por el callejón El Mamón, por la pasarela, Valera estado Trujillo, se le sigue otra causa por ante el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, signada con el N° TP01-P-2007-1173, por los delitos de AGAVUILLAMIENTO, LESIONES MENOS GRAVES Y ROBO AGRAVADO, cuyos hechos originaron el decreto de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo que nos da a entender que la extinción de la pena y su consecuencia solo se refiere al presente asunto, en el entendido que, en la presente causa, se tomó en consideración la detención del ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ LA CRUZ, venezolano, cédula de identidad N° 18802968, soltero, natural de Valera estado Trujillo, hijo de Xiomara La Cruz y Orlando González, domiciliado en la calle 8, vereda 3, casa sin número, azul, por el callejón El Mamón, por la pasarela, Valera estado Trujillo, por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES, lo cual será debidamente notificado al tribunal que tiene bajo su conocimiento el otro asunto a los fines del cómputo que eventualmente pudiera hacerse de la pena, debiéndose enviar copia tanto al Director del Internado como al Juez que tiene el asunto N° TP01-P-07-1173.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese boleta de excarcelación.
La Jueza de Ejecución,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo
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