REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal Penal de Ejecución Nº 3

Trujillo, 30 de abril de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: TG01-P-2001-000003
ASUNTO :

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que la fecha establecida para el cumplimiento de la pena principal por el penado RICARDO ANTONIO ARRAIZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad N°15.816.697, según el último cómputo de pena de fecha 28-04-2005, se entiende confirmó que la pena principal, se encuentra extinguida este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena en los siguientes términos:
En fecha 16 de Octubre de 2008, este Tribunal, dictó resolución en relación con acumulación de penas impuestas contra el ciudadano RICARDO ANTONIO ARRAIZ TORRES, antes identificado, quien fue Condenado a cumplir pena corporal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por una parte y HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS por otra parte, como total de pena acumulada.
Posteriormente, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en funciones de Ejecución Nº 3, realiza cómputo de pena por conmutación de pena en el que se estableció como fecha de cumplimiento de la pena principal el 16 de diciembre de 2010. Sin embargo, en reciente fecha 28-04-2009, se practicó redención y computo de pena redimida, resultando que la pena fue redimida en un tiempo de Dos (02) Años, por lo cual a la fecha de dicho cómputo se consideró cumplida la pena principal .
Ahora bien, de lo anteriormente descrito, se desprende que vencido el tiempo de ocho años, desde que fuera privado de libertad por primera vez, lo procedente es decretar el cumplimiento de la pena principal, en consecuencia la extinción de la responsabilidad criminal conforme al artículo 105 del Código Penal, vale decir, que se tiene como cumplida la pena corporal impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
Sin embargo, considerando que a dicho ciudadano de pleno derecho le correspondería cumplir las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, de las cuales las dos primeras, es decir, la referida a la inhabilitación política y a la interdicción civil, se extingue con el cumplimiento de la pena principal, debe entenderse que se han extinguido al igual que la pena corporal, lo que trae como consecuencia que deban levantarse los efectos de dicha pena accesoria.
Por otro lado, hace imperioso establecer si se requiere verificar el cumplimiento de la pena accesoria que refiere la vigilancia por la autoridad luego de cumplida la pena principal, a tenor del artículo 13 numeral 3° del Código Penal, en cuyo caso cabe tomar en cuenta el criterio impuesto en la sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la necesidad procesal de desaplicación normativa penal, por control difuso constitucional, en cuanto al contenido de los artículos 13 en su numeral 3°, 16 en su numeral 2° y 22 del Código Penal aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil en el siguiente sentido:

“(Omissis)…Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.
Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.
En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.
En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.
Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.
Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal “...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado”. Adicionalmente, vale otra reflexión.
En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.
Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). La Sala estableció que:
“... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de Libertad Provisional bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el Proceso Penal (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.”

No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal… (omisis)”.

Siendo, este Juzgador, del mismo criterio anterior, se hace necesario aplicar su eficacia a los casos en curso ante este tribunal a los fines de garantizar a los penados su derecho a no ser sometidos a penas excesivas con posterioridad al cumplimiento de la pena principal, por lo que debe entenderse que una vez verificado el cumplimiento de la pena principal corporal, debe declararse la extinción de ésta.
Con fundamento en lo anterior, siendo que en el presente caso se hace evidente el cumplimiento de la pena principal en forma satisfactoria como ya se ha establecido, corresponde declarar la extinción de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en funciones de Ejecución N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: se DECLARA el cumplimiento de la pena corporal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta al penado RICARDO ANTONIO ARRAIZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad N°15.816.697, como autor de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por una parte y HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS por otra parte, como total de penas acumuladas, en consecuencia se acuerda la extinción de la responsabilidad criminal conforme al artículo 105 del Código Penal, del penado. Segundo: Considerando que dicho a ciudadano también le corresponde cumplir las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, de las cuales la primera se extingue con el cumplimiento de la condena, es decir, la referida a la Inhabilitación Política, se DECLARA SE EXTINGUIDA ésta, en consecuencia se levantan los efectos de dicha pena accesoria, razón por la cual se ordena emitir comunicación a la Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que dicho ciudadano pueda ejercer libremente todos sus derechos políticos. Tercero: En referencia a la pena accesoria referida a la Interdicción Civil, también se declara extinguida dado que lleva implícito el mismo plazo de cumplimiento de la pena principal. Cuarto: En cuanto a la pena accesoria referida a la sujeción del penado a la vigilancia de la autoridad Civil por una cuarta parte del tiempo de la condena, se hace aplicable el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, por inconstitucionalidad del numeral 3° del artículo 13 y 22 del Código Penal, en consecuencia se ordena su desaplicación para el presente caso. Notifíquese al penado, su defensor y al Ministerio Público de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 3,

MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS.
La Secretaria,

LAURA ARAUJO PILYPIUK