REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003456
ASUNTO : TP01-P-2008-003456
Revisada como ha sido la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado FREY JOSE GIL NUÑEZ, venezolano, cédula de identidad N° 20708079, nacido en Valera el 24-12-87, hijo de Graciela Núñez y José Gil, obrero, residenciado en Santa Apolonia, calle el acueducto, casa sin número, azul, cerca del tanque de agua del sector, Municipio La Ceiba estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 16 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control N° 5, el tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano FREY JOSE GIL NUÑEZ, venezolano, cédula de identidad N° 20708079, nacido en Valera el 24-12-87, hijo de Graciela Núñez y José Gil, obrero, residenciado en Santa Apolonia, calle el acueducto, casa sin número, azul, cerca del tanque de agua del sector, Municipio La Ceiba estado Trujillo, fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 16 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control N° 5, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, establece una serie de requerimientos necesarios para su procedencia, esto es: que el penado no sea reincidente, lo que se evidencia de la Comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular Para Las relaciones Interiores y Justicia, en fecha 25 de febrero de 2009, que aparece agregado a la causa al folio 88 , que la pena impuesta no excede de 3 años, por haberse aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera debidamente satisfecha, pues la resolución dictada en la presente causa fue de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En cuanto a la oferta de trabajo, presentó el penado Constancia emitida por el ciudadano WUILMER JEREZ, cédula de identidad N° 5764385, representante de la empresa Ingeniería Técnica C.A, quien manifiesta que el señor FREY JOSE GIL NUÑEZ, trabaja para esa empresa como obrero desde el 4-2-09.
Requiere la norma procesal que no haya sido admitida en su contra hasta el momento ninguna otra acusación, lo que se evidencia de la revisión del sistema informático JURIS 2000, realizado por la Secretaria del Tribunal, ante la imposibilidad Técnica de hacerlo directamente por la Juez del Despacho, y no le ha sido revocada otra medida alternativa al cumplimiento de pena, que se tenga conocimiento, (por de la revisión de juris por secretaria 2000), que no existe limitación legal por la ley especial para el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena, de igual manera es necesario que habiéndose acogido al Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos la Pena no exceda de tres años, lo que no es aplicable en el presente caso pues la condena fue una vez culminado el debate oral y público.
El Informe Psico Social, practicado al penado, previa solicitud de este Tribunal, suscrito por los Delegados de Pruebas EVELYN PACHECO, FREDDY ANDRADE Y MARIA ORTEGANO, consideró que el penado responde de manera favorable al examenmental, con pleno control y juicio de realidad, los factores constituyentes de su esfera mental se encuentran en equilibrio, nivel intelectual promedio, capacidad de empatía, insight y autocrítica, cumple con los criterios psicológicos y de personalidad para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitado, no existe evidencia de psicopatías que interfieran con el adecuado desempeño de sus actividades.
Desde el punto de vista criminológico proviene de un hogar basado en normas y valores que supo internalizar de manera positiva, posee hábitos laborales y disposición a cumplir el régimend e prueba.
Señalando el equipo técnico evaluador, que el penado cuenta con las condiciones necesarias como es el apoyo familiar y una seguridad laboral, disposición a cumplir con las exigencias del régimen de prueba, lo que permite reunir los elementos necesarios para el otorgamiento de la medida solicitada, por lo que emiten opinión favorable,.
TERCERO: Las anteriores consideraciones nos llevan forzosamente a concluir que el ciudadano FREY JOSE GIL NUÑEZ, venezolano, cédula de identidad N° 20708079, nacido en Valera el 24-12-87, hijo de Graciela Núñez y José Gil, obrero, residenciado en Santa Apolonia, calle el acueducto, casa sin número, azul, cerca del tanque de agua del sector, Municipio La Ceiba estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 16 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control N° 5, cumple con las exigencias reguladas en el artículo 494 para la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL D ELA EJECUCION DE LA PENA, como forma alternativa de cumplimiento de pena, por el lapso de UN AÑO contados a partir de imposición que de la presente resolución se haga, y se le imponen las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal:1.- Cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Trujillo las veces que el delegado de prueba le asigne.-2.- Observar buena conducta.- 3.- Ejercer alguna actividad laboral debiendo presentar constancia de trabajo al delegado de prueba cuando le sea requerido y 4 presentarse cada 3 meses ante el Tribunal, POR EL LAPSO DE UN AÑO.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial l estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado FREY JOSE GIL NUÑEZ, venezolano, cédula de identidad N° 20708079, nacido en Valera el 24-12-87, hijo de Graciela Núñez y José Gil, obrero, residenciado en Santa Apolonia, calle el acueducto, casa sin número, azul, cerca del tanque de agua del sector, Municipio La Ceiba estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 16 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control N° 5, POR EL LAPSO DE UN AÑO.
Y por cuanto se observa que el penado se encuentra en libertad se acuerda notificarlo para que concurra al Tribunal a imponerse de la presente resolución
Notifíquese a las partes.
La Jueza de Ejecución,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo
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