REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000158
ASUNTO : TP01-D-2009-000158
Celebrada audiencia de Presentación, en esta misma fecha, en base a la solicitud de la Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. YELIMAR González, la Fiscalía Décima del Ministerio Público procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se produjo la Aprehensión del Adolescente , Titular de la Cédula de Identidad, Imputándole el Hecho ocurrido el día , aproximadamente a las 11:30AM, cuando se origino una Manifestación Violenta donde Estudiantes pertenecientes a la Unidad Educativa Alfredo Ramón Delgado, ubicada en Pampanito, Obstaculizando el Transito Automotor, utilizando para ello piedras, palos y botellas y colocando barricadas en la vía, por lo que Funcionarios adscritos al Departamento Policial No 11, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se trasladan a la Urbanización Los Ríos de la Parroquia y Municipio Pampanito, observando que un grupo de Vecinos del Sector se encontraban armados con piedras y palos haciendo frente a los Estudiantes, cansados de las constantes Huelgas y Daños Materiales que en numerosas oportunidades llevan a cabo Estudiantes de esta misma Institución, por lo que intervienen y se logar la Aprehensión del Adolescente, Titular de la Cédula de Identidad No y considera esta Representación Fiscal que la Conducta desplegada por el Joven se encuadra dentro de la presunta comisión del Delito de OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD PREVISTOS EN EL CÓDIGO PENAL, previstos en los Artículos 357 y 474 en Concordancia con el 473, todos del Código Penal Venezolano, en agravio del Orden Público; Solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al Acto Conclusivo correspondiente y de conformidad con las facultades establecidas en el Articulo 557 y 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo Solicito se Imponga la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; para asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar. Es todo.”
Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal.
Transcurrido el tiempo acogido por la Defensa, y revisadas las actuaciones que acompaña la Fiscalia del Ministerio Público, la Abogada ODALIS FLORES BLANCO Defensora publica Penal No. 03 de la Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con domicilio Procesal en el Sector San Jacinto Av. Diego García de Paredes Edificio Palacio de Justicia Unidad de Defensoría Publica asignada para la defensa de los adolescentes quien manifestó: La Defensa esta de acuerdo en que se sigan los trámites del Procedimiento Ordinario a los fines de lograr el esclarecimiento de los Hechos y Solicito se Acuerde la Libertad Plena de mi Representado o en su defecto se Imponga la Medida Cautelar contemplada en el Artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, visto que están presentes en este Acto, los Representantes Legales del Adolescente, quienes se comprometen a hacerlo comparecer a los llamados del Tribunal, las veces que le sea requerido. Es todo.”
Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano; Natural de San Cristóbal Estado Táchira; de Años de Edad; Nacido en Fecha ; de Estado Civil Soltero; de Ocupación u Oficio Estudiante del 3er Año de Bachillerato de la Unidad Educativa Alfredo Ramón Delgado, ubicada en Pampanito, Hijo de Milagro Yaquelin Segovia y Padre Desconocido, Residenciado Estado Trujillo; impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó: Yo no estaba participando en esa Manifestación, yo estaba dentro del Liceo, me agarraron dentro del Liceo, en el patio, los Funcionarios se metieron y tumbaron el portón y me agarraron adentro, tengo Testigos de lo que estoy diciendo, José Antonio Niño y otras personas que ahorita no recuerdo sus nombres, pero me comprometo a llevárselos a mi Defensora. Es todo”.
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:
DE LA APREHENSIÓN
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente ; dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto del acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Departamento Policial No 11, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo , de la que se desprende, la forma, circunstancia y lugar como resultó la Aprehensión siendo estos subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “...se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse...”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Revisado y analizado el hecho imputado se observa que el mismos es subsumible en el delito OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD PREVISTOS EN EL CÓDIGO PENAL, previstos en los Artículos 357 y 474 en Concordancia con el 473, todos del Código Penal Venezolano, en agravio del Orden Público; tal y como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende del Acta Policial ya indicada
En cuanto a la cautela necesaria en el presente caso, este Tribunal considera que surge es evidente la posibilidad de “riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso”; trayendo en consecuencia la contingencia del peligro de fuga dado la magnitud del daño causado, el delito que se le imputa, los cuales son de necesaria contención social al ser uno de los delitos que más sufre la colectividad en estos días, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la Medida Cautelar consistente: 1.- Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de sus Representantes Legales presentes en este Acto Ciudadanos Milagro Yaquelin Segovia, Titular de la Cédula de Identidad No 12.721.286 e Isidro de Jesús Valero Fernández, Titular de la Cédula de Identidad No 8.716.919, quienes deberán Informar periódicamente al Tribunal sobre el comportamiento de su Representado y se comprometen a hacerlo comparecer ante este Tribunal las veces que le sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
Por otro lado se ordena la practica de a evaluación psico-social correspondiente, por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en el Circuito Judicial Penal.
DECISION
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1) Se califica como flagrante la aprehensión , Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano; Natural de San Cristóbal Estado Táchira; de Años de Edad; Nacido en Fecha ; de Estado Civil Soltero; de Ocupación u Oficio Estudiante del 3er Año de Bachillerato de la Unidad Educativa Alfredo Ramón Delgado, ubicada en Pampanito, Hijo de y , Residenciado Pampanito, Estado Trujillo; 2) La Aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa. 3) El sometimiento del prenombrado Adolescente a Medida Cautelar consistente: 1.- Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de sus Representantes Legales presentes en este Acto Ciudadanos Milagro Yaquelin Segovia, Titular de la Cédula de Identidad No 12.721.286 e Isidro de Jesús Valero Fernández, Titular de la Cédula de Identidad No 8.716.919, quienes deberán Informar periódicamente al Tribunal sobre el comportamiento de su Representado y se comprometen a hacerlo comparecer ante este Tribunal las veces que le sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 4) Se acuerda igualmente la práctica de la evaluación psico-social por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desglósense las actuaciones acordadas, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas. Librasen los oficios correspondientes. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.
Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Valera, Estado Trujillo, a los dieciséis (06) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).
La Juez de Control
El Secretario
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.