REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
Trujillo, 17 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000163
ASUNTO : TP01-D-2009-000163

Realizada como fue la audiencia de presentación requerida por La Representante del ministerio Público y habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscalía Décima del Ministerio Público quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se produjo la Aprehensión del Adolescente, Imputándole el Hecho ocurrido en fecha 16-04-09, aproximadamente a las 5:20 a.m. se presento la ciudadana Evelice del Carmen Peña Sánchez, informando que un ciudadano entro a su vivienda Ubicada en el turagual un ciudadano, y se iba a llevar dos bombona y una carretilla su esposo se percato de la situación y lo agarro dentro de su vivienda por lo que en virtud de que la victima requería ayuda policial se traslado el departamento policial Nº 21 y proceden a su aprehensión. Precalifico los hechos antes descritos como Hurto Calificado en grado de Tentativa de conformidad con lo establecido en el articulo 453 numeral 3 en concordancia con el articulo 81 ambos del Código Penal. Solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita llegar al Acto Conclusivo correspondiente y de conformidad con las facultades establecidas en el Articulo 557 y 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo Solicito se Imponga la Medida Cautelar, establecida en el Artículo 558 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; consistente en la Detención para su Identificación. Es todo. Es todo.”

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se otorgo un lapso prudencial a la defensa para que se impusiera de las actuaciones.

Seguidamente se le garantiza el Derecho de Palabra a la Defensa Pública, la cuál Manifestó: “Estoy de acuerdo con la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Publico continué la investigación y se logre el esclarecimiento de los hechos; pido se acuerde la Libertad de mi defendido, en virtud del principio de inocencia y oído lo declarado por mi representado y de considerarlo conveniente se aplique una Medida menos Gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para garantizar la finalidad del proceso, una vez facilitada el nombre completo y la dirección del ciudadano Lerguis, mencionado por mi representado en su declaración, se solicitara ante el Ministerio Publico se reciba la declaración del mismo o de cualquier otro ciudadano, para así lograr el esclarecimiento de los hechos.

Posteriormente el Adolescente Investigado, fue Impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de lo establecido en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del contenido de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién luego de identificarse como:, Titular de la Cédula de Identidad (nunca la he sacado), Venezolano, Natural de Valera, de Años de Edad, Nacido en Fecha , de Estado Civil Soltero, de Ocupación u Oficio Obrero, Hijo de y Residenciado Motatán, Estado Trujillo, Manifestó: “ Yo venia de una reunión con unos amigos, ya estaba amaneciendo, mi amigo se llama leguis, y cuando veníamos jodiendo, el perro comienza a latir y yo le tiro una piedra y empiezo a joder el perro, el perro me quería era morder, como de aquí a seis metros estaba una bombona toda oxidada y hasta podría, ahí agarro la bombona para tirársela al perro para que no me fuera a morder, por que yo lo que estaba era metiéndome con el perro, de ahí sale el señor el dueño de la casa y me dice aja maldito, que esta haciendo aquí y comenzamos a discutir y el chamo me dice no sabes quien soy yo, yo soy Policía, y me las vas a pagar, después dejamos eso así y yo me fui caminando, cuando en eso salieron otras personas de esa casa y de otra, y le dijeron que no lo dejara ir por que ese a lo mejor era que estaba robando y el policía entonces el Policía me llamo y yo de guaro que fui y me agarro, y me llevo a la policía, eso fue lo que realmente ocurrió yo no estaba robando nada, que llamen a Lerguis o cualquier otra persona que allá visto o que investiguen. Es todo”.

Este Tribunal antes de entrar a Decidir hace las siguientes consideraciones:

Primero: En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y Legalidad de la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente , ya identificado; al efecto se observa el Acta Policial y demás Recaudos presentados por la Representación Fiscal, lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto esta Juzgadora considera que hubo Aprehensión en Flagrancia y Así se Decide.

Segundo: Visto que la Representación Fiscal, aún cuando se produjo la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente, no solícito la aplicación del Procedimiento Abreviado, lo cuál es potestativo del Ministerio Público; se Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el desglose de las Actuaciones de Investigación que cursan en la Causa, dejando en su lugar Copias Certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al Despacho Fiscal correspondiente y Así se Decide.
Tercero: En relación a la Medida Cautelar Solicitada, siendo que el Adolescente no se encuentra acompañado de su Represéntate Legal y no pose Documento de Identificación alguno, este Tribunal procede a Imponer la Medida Cautelar consistente en Detención para su Identificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cuarto: Se Ordena la Evaluación Psicológica y Social del Adolescente. Por las razones antes expuestas.

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se califica como Flagrante la Aprehensión del Adolescente , ya identificado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se Acuerda la Medida Cautelar, consistente en: la Detención para su Identificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cuarto: Se Ordena la Evaluación Psicológica del Adolescente. Es todo. Ofíciese lo conducente. Se expide Copia Simple del Acta a las Partes previa Solicitud de ella, como se Acuerda expedir las Copias Simples de todas las Actuaciones que conforman la presente Causa a la Defensa Pública quien las tramitará por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza de Control


Abg. Beatriz Briceño Daboin



La Secretaria

Abg.