REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000167
ASUNTO : TP01-D-2009-000167
Para realizar una audiencia de presentación de imputado; se hizo presente en la Sede del Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes, el Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez; quien solicitó a la Secretaria del Tribunal, Abg. Maoli Moreno, verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el adolescente investigado: , la Defensora Público Penal Nº 03 Abg. Odalis Flores, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Yelimar González. El adolescente: solicito el derecho de palabra y cedido expuso solicito se me designe un Defensor Público, Penal. Estando presente la Defensora Pública Penal de Guardia, abg. Odalis Flores expuso: “Acepto la designación hecha para representar al adolescente: , en la presente causa”. Seguidamente el Juez informó a las partes sobre la Importancia y Significación del Acto y del Motivo de su comparecencia conforme a lo establecido en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En este estado el Fiscal Décimo del Ministerio Público procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el , el día 18 de abril de 2009, a las 7:30 horas de la noche, por Funcionarios Policiales, adscrito a Destacamento N° 11, específicamente en la avenida Principal de la parroquia de pampanito, específicamente frente a la farmacia mi farmacia, Municipio Pampanito, del estado Trujillo, donde los funcionarios avistaron a un joven que salía de la calle trasversales quien al notar presencia policial, se detiene y da media vuelta con intención de regresarse, por lo que dieron la voz de alto, la cual acato y procedieron a identificarse como Funcionarios Policiales, el funcionario Agente (FAPET) MÉNDEZ AZUAJE WUINSTON, le efectuó una inspección de persona, encontrándole en el bolsillo derecho delantero de su bermuda Jean-prelavada, un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales, de color marrón, presunta droga, arrogando un peso bruto de 2,2 gramos, razón por la cual fue detenido, precalificando los hechos dentro del delito de posesión de conformidad con lo previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aunque en la presente investigación hayan actuado dos cuerpos policiales, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el delito que nos ocupa no amerita como sanción la privación de libertad solicito se acuerde una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescentes referente a la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que este tenga a bien designar, es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Nº 03 Abg. Odalis Flores, quien expuso: “estoy de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario y aun cuando de las actuaciones se desprende que fueron ordenadas la practica de experticias Toxicologica, botánicas, y de barrido el adolescente me manifestó que no le han practicado ningún examen toxicológico, es por lo que solicito la practicas de las referidas experticias, en cuanto a la medida de presentación estoy de acuerdo con lo solicitado. Pero sugiriendo que la misma se haga ante la Prefectura mas cercana a su Domicilio,”. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los adolescentes investigados, quienes luego de ser impuestos de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: CARLOS ALFREDO VARGAS VALERA, quien dice ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.708.143, de 16 años de edad, nacido en fecha 21-07-92, grado de instrucción 4° año, natural de Trujillo, Estado Trujillo, hijo de: Rita Mariza Valera de Vargas y Luís Alfredo Vargas, residenciado en: frente de la escuela “Juan Ignacio Montilla” de Pampanito, casa Nº 8-25, al lado de la farmacia “MI FARMACIA” De Pampanito, Estado Trujillo, quien manifestó: “No voy a declarar, yo solo quiero decir que soy consumidor”, es todo. “El Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público, la Defensa Pública, para decidir las mismas toma en consideración lo siguiente:
Primero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete la Aprehensión de que fue objeto el adolescente, sea declarada como Flagrante de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, la Defensa por su parte se ha opuesto a la misma, el Tribunal tomando en cuenta lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que allí se define la aprehensión como flagrante y señala cuando se tendrá un delito como Flagrante, así como la revisión de las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal, considera procedente la solicitud del Ministerio Público. Se considera procedente declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente: CARLOS ALFREDO VARGAS VALERA; Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario;
Tercero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado la aplicación de una de las Medidas establecidas en el articulo 182 de la Ley de Protección de Niño, niña y adolescente y el Tribunal considera que es suficiente la aplicación de una de estas medidas para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos de esta fase investigativa.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: La procedencia de la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente: de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial; SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida de Presentación Periódica cada 15 días, ante la Prefectura del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Se ordena la práctica de las Evaluaciones Psicológicas y Sociales. Ofíciese a la Dirección del Centro del Responsabilidad adolescentes Varones informando la medida acordada y al Equipo Multidisciplinario, se acuerda oficiar al CICPC Trujillo a los fines de que se le sea practicado el examen de Orina y Raspado de dedos, necesarias para la practica de la experticia toxicologica al imputado.Déjese constancia de la presente Resolución.-
El Juez de Control

Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez.
La Secretaria
Abg. Maoli Moreno
TP01-D-2009-000167